REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 1820-06
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO
DEFENSA: ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Penal Sexta
VÍCTIMA: JOSÉ MANUEL BENITEZ (ADOLESCENTE)
RECURRENTE: ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Penal Sexta
ACUSADO: WILLIANS JOSÉ LÓPEZ, venezolano, fecha de nacimiento 10-09-1965, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.672.564, soltero, de Profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Juan Ignacio Méndez, Sector Uno, Callejón Dos, Casa S/N°, Tinaquillo Estado Cojedes
En fecha 07 de junio de 2006, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Penal Sexta en representación del ciudadano WILLIANS JOSÉ LOPEZ en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2006, leída y publicada en fecha 05 de mayo de 2006, dictada unánimemente por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano WILLIANS JOSÉ LÓPEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACIÓN, perpetrado en perjuicio del adolescente JOSÉ MANUEL BENITEZ.
En fecha 07 de junio de 2006 se dio cuenta a la Corte en pleno y se designó Ponente en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública celebrada el día 16 de octubre de 2006, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Se desprende del Escrito de Acusación Fiscal, que:
SIC“…En fecha 30/04/2005, funcionario Adscrito al Comando de la Policía Municipal con sede en la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón Estado Cojedes, dejan constancia que siendo las 04:50 horas de la tarde, para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje, reciben instrucciones vía radio de parte de la Centralista de guardia para que se trasladaran al sector el Remanso de ese Municipio en donde varios ciudadanos estaban golpeando a otro sujeto porque había cometido una violación a un niño; en tal sentido proceden a trasladarse al lugar en referencia en donde logran observar a un grupo de personas que mantenían sometidos a otro y en consecuencia se entrevistan con las personas presentes quienes le manifestaron que el sujeto que estaban siendo golpeando, momentos antes había sometido a un niño de doce años de edad y bajo amenaza de muerte lo había forzado a ejecutar con él, acto sexual, procediendo de manera inmediata a efectuar la detención del mismo e imponiéndolo de sus derechos que como imputado le asisten, trasladándolo además hasta la sede policial en donde se recibió la correspondiente denuncia a los representante del niño y demás testigos presénciales de los hechos ocurridos…”.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, leyó y público la sentencia dictada de manera unánime en juicio oral y público celebrado en fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano WILLIANS JOSÉ LÓPEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, perpetrado en perjuicio del adolescente JOSÉ MANUEL BENITEZ.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente, Abogado ANA EDILIA ROMERO CORONEL, procediendo en su condición de Defensora Pública Penal Sexta del ciudadano WILLIANS JOSÉ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
SIC “…CONSIDERACIONES PREVIAS: En cuanto a los hechos acreditados en el juicio, tal como se desprende de la decisión que se recurre, para nada se indica cuales son los hechos de los se acusa a mi defendido y que el tribunal consideró probados y se señala que tal decisión obedece a la libre convicción, las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual no debe confundirse con la valoración discrecional por parte del tribunal, ni con la intima convicción de los jueces. Este tipo de valoración de la prueba que establece la normativa procesal, efectivamente es una valoración libre, pero en esta valoración, el Juez está obligado a fijar por ejemplo las máximas de experiencia conforme a las que considera o no darle credibilidad a un medio de prueba, y ésta fijación debe expresarse de forma motiva en la sentencia.
Así lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica que debe existir ese razonamiento lógico jurídico, que de manera analítica se debe realizar a los hechos que se entilaron en el juicio oral, de esta forma se realizaría una mejor apreciación crítica de todos y cada uno de los elementos de prueba , por cuanto la libre convicción no constituye arbitrio del Juez, ya que es requisito legal que en la sentencia debe constar una motivación razonada de manera correcta y que además debe ser el producto de lo que se alegó y probó en el juicio oral, al respecto el autor MITTER MAIER, advierte que: “ El que desee adquirir la certeza, no cierra jamás la puerta a la duda, antes, bien se detiene en todos los indicios que pueden conducir a ellos, y solo cuando los ha hecho desaparecer completamente, es cuando su decisión se hace irrevocable de los motivos de la convicción afirmativa”.
MOTIVO DEL RECURSO:
El precepto que me autoriza a interponer este recurso está consagrado en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, y así se desprende del contenido del fallo recurrido, que hubo falta de motivación manifiesta en la sentencia referida y por lo cual se hacen los alegatos correspondiente en los siguientes términos: En la parte correspondiente a los hechos; el tribunal no explanó en el texto de la sentencia de forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados y menos aun la prueba en que se apoyó esto, sencillamente no existe en el fallo un criterio selectivo que se demostrara como se le atribuyó la responsabilidad penal a nuestros patrocinados en la comisión de los delitos supra señalados; evidenciándose con ello que la citada sentencia carece de lo que el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° requiere para que su contenido este apegado a derecho, esto es que la recurrida carece de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ya que si bien el Tribunal consideró que habían elementos, éstos, lejos de perjudicar a mi representado lo favorecía, en tanto que el Juzgador no percibió la oscuridad que rodeó en todo momento el desarrollo del contradictorio y se materializa en la sentencia recurrida la cual carece de las mas elemental motivación, y no aumentar aun mas desatino que desde el primer momento de la investigación cometió el Ministerio Público.. Aunado a ello, no se hace una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la recurrida incumpliendo con el principio de la Legalidad Procesal que estatuye en forma imperativa los requisitos que debe contener una sentencia y los cuales son concurrentes, es decir que ni uno solo de ellos debe quedar por fuera de la sana apreciación a la que está obligado hacer el Juez, particularmente por haberse omitido esto es por lo que la sentencia recurrida genera incertidumbre jurídica ocasionándole a nuestros patrocinados indefensión y violación al debido proceso. No se expresa en el cúmulo de pruebas ningún elemento lo suficientemente convincente para disipar las dudas que estuvieron desde el inicio del proceso en la presente causa, no expresa claramente cuál fue el criterio del Juez y los Escabinos la participación que a su criterio tuvo mi patrocinado. Mención aparte merece la apreciación del acta de debate donde existen gran cantidad de circunstancias o cúmulo de pruebas favorables a mi representado lo cual no fue advertido por el Tribunal, lo que hace aún más evidente la falta de motivación que denuncio en la sentencia recurrida, por lo cual solicito a la honorable Corte de Apelaciones tome en consideración los argumentos que en el presente esgrimo y sea ordenada la nulidad de lo allí expresado. No me corresponde como defensa demostrar la inocencia de mi representado ya que esto es un principio constitucional reconocido internacionalmente; es la culpabilidad que debe ser demostrada, pero para ello es requisito sine qua non que se le haga a través de los instrumentos que el derecho ha establecido para esa finalidad y que estos instrumentos sean apreciados y utilizados siguiendo como norte la búsqueda de la verdad y la Justicia como valor supremo.
SOLICITÓ:
La Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, solicitó que se “…admita el presente recurso, lo cual declare con lugar y resuelva el entuerto que se ha cometido en al causa seguida a mi defendido WILLIANS JOSÉ LÓPEZ, ordenándose la nulidad de la sentencia por incumplimiento de lo preceptuado en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal...”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Abogado FRANCISCO PIMENTEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso es interpuesto por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia es manifiestamente inmotivada, que carece del requisito exigido por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°, esto es, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.
Que menos aun, establece la sentencia la prueba en que se apoyó la declaratoria de responsabilidad de su defendido; que no contiene la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la recurrida, que con ello, la sentencia incumple el principio de Legalidad Procesal que estatuye en forma imperativa los requisitos que debe contener una sentencia; que no expresa claramente cuál fue el criterio del Juez y los Escabinos respecto de la participación de su patrocinado.
Continúa esgrimiendo la apelante, que de la apreciación del acta del debate, se puede observar que gran cantidad de circunstancias o cúmulo de pruebas favorables a su representado, no fueron advertidas por el Tribunal; que esto hace aún más evidente la falta de motivación que denuncia de la sentencia, que por todo ello solicita a la Corte de Apelaciones, que tomando en consideración los argumentos aquí esgrimidos ordene la nulidad de la sentencia.
Al respecto, definitivamente no le asiste la razón a la recurrente, pues ni siquiera podemos decir que exista una motivación exigua o deficiente, sino que por el contrario, la sentencia abversada fue suficientemente motivada. En efecto, en ella se observan claramente los hechos que el Tribunal da por probados, lo cual logró mediante el examen y la exploración de cada uno de los medios de prueba individualmente y concatenados luego unos con otros y todos entre sí, observándose en la recurrida el verdadero análisis, debidamente razonado, de las pruebas practicadas durante la audiencia de juicio oral y público, que permitieron el convencimiento de los Jueces tanto respecto de la comisión del hecho punible, como de la responsabilidad del inculpado en ese hecho, dando como resultado, una sentencia condenatoria ajustada a derecho, que fue dictada de manera unánime por los Jueces integrantes del Tribunal, por lo que cumple a cabalidad el fallo recurrido, con el requisito exigido por el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, no cumple a cabalidad la recurrente con el deber de fundamentación del recurso que le impone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se evidencia una incorrección en la técnica recursiva. En efecto, manifiesta que existió durante el juicio oral y público “…gran cantidad de circunstancias o cúmulo de pruebas favorables a mi representado lo cual no fue advertido por el Tribunal…”; pero no menciona ni cuales son estas pruebas que favoreciendo a su defendido, no fueron advertidas por el Tribunal, menos aún expone como hubieren influido las mismas en el dispositivo del fallo.
Sin embargo, por tratarse el que nos ocupa de un recurso ordinario y hecha como ha sido la revisión y el análisis profundo, de todas las actas cursantes a la causa recibida por esta Corte de Apelaciones, con énfasis especial en el recurso; la recurrida; y, el acta que recoge la Audiencia de Juicio Oral y Público, hemos de concluir que no le asiste la razón a la apelante, toda vez que el Juez Profesional en la decisión analizó y comparó cada una de las pruebas que mediante la inmediación tuvo la oportunidad de apreciar en el curso del Juicio Oral y Público.
Respecto de la valoración de las pruebas, visto que el Tribunal las analizó y valoró todas, sin excepciones, no corresponde a la Corte de Apelaciones hacer apreciaciones acerca de si de las mismas se desprenden dudas o no, pues no ha tenido la inmediación al no haber presenciado el Juicio; no sucede lo mismo con el Juez Profesional y los Escabinos, quienes habiendo presenciado la practica de todas las pruebas ofrecidas y conocidas por las partes, concluyen que con ellas obtuvieron la convicción tanto respecto de la comisión del hecho punible, como de la culpabilidad del acusado de autos, ciudadano WILLIANS JOSÉ LÓPEZ en ese hecho, que fue el objeto del proceso; observándose que ni siquiera hubo pruebas rechazadas, con lo cual se entiende que atendió el principio de exhaustividad, pues no ha habido el silencio de pruebas denunciado por la Defensa en su recurso.
Tampoco asiste la razón a la recurrente, cuando manifiesta que la recurrida no contiene fundamentos de hecho y de derecho. En efecto, en el fallo recurrido se observa con claridad que el dispositivo del mismo, esta apoyado por motivos reflexivos, emanados del estudio de las circunstancias y elementos particulares, es decir, de lo que quedó determinado mediante el análisis concatenado de las pruebas, todo muy bien explicado. En la recurrida, se constituyó el hecho específico real, mediante la reconstrucción de los hechos por parte del Juez en sus motivos, sobre la base del análisis de todas las pruebas practicadas en el juicio oral y público; así como la especificación del supuesto normativo llamado a resolver el caso particular, en razón de la subsumibilidad que de esos hechos hiciera el Juzgador, mediante actos de voluntad, valorativos y en orden a la razón.
No obstante lo anterior, y precisamente con base en las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida, necesario es concluir que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, un error de subsunción en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos objeto proceso, toda vez que el sujeto pasivo del delito es un adolescente y toda la materia que a ellos concierne esta regulada por una ley especial, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por lo que en el caso concreto en estudio, de conformidad con el criterio vertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, N° 05-0381, procede en derecho subsumir el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados tanto en la recurrida como en esta misma resolución judicial, en la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con 259 y 217 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, y por tanto, procede DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y CONFIRMAR EL FALLO RECURRIDO, dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 2, Mixto, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano WILLIANS JOSÉ LÓPEZ; CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos, siendo la correcta ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con 259 y 217 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el primero y segundo apartes del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta igualmente procedente rectificar la pena a ser aplicada al ciudadano WILLIANS JOSÉ LÓPEZ, pues el primer aparte del artículo 259 en concordancia con 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES; pero establece la recurrida que no existe prueba de que el ciudadano antes mencionado presente Antecedentes Penales, por lo que le corresponde se le aplique la máxima que establece que la duda favorece al reo, y por ello, debe aplicársele la atenuante genérica contenida en el artículo 74 Ejusdem, pero se observa además que el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente constituye una agravante para el caso particular, lo que quiere decir que la atenuante y la agravante se compensan, esto también de conformidad con el antes mencionado artículo 37 del Código Penal; y siendo así, al ciudadano antes mencionado, WILLIANS JOSÉ LÓPEZ definitivamente se ha de aplicar la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con 259 y 217 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la defensa; CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO, dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio Mixto, N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano WILLIANS JOSÉ LÓPEZ, CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos, siendo la correcta ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con 259 y 217 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente; y, RECTIFICA la pena a cumplir, correspondiéndole una sanción de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia autorizada y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE
HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha siendo las_______.
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA
NHBC/HRB/AJVC/DMCT/ruth.
CAUSA N° 1820-06
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