REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003850
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 19 de Mayo de 2006, al ciudadano DOUGLA RAFAEL OROZCO BELLO; titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.919.215, Venezolano, de 32 años, de oficio Vigilante, residenciado en la Urbanización en el Barrio ASOPRADO, carrera 6 con Av. Principal, casa de adobe S/N, de color verde, diagonal al mercal, Km. 13, vía Villa Rosa, de Barquisimeto del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de haber recibido actuaciones emanadas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante los cuales se les notifica del procedimiento realizado en fecha 17/05/2006, en razón de una llamada recibida por los funcionarios policiales en la que se informa que en el Barrio ASOPRADO Avenida Principal vía al Caserío Villa Rosa, había una casa de color verde con un porche en el frente, cercado de alambre de púas y estantillos de madera, donde presuntamente en la Madrugada estaban metiendo unos repuestos de carros robados, por lo que tales funcionarios fueron comisionados para trasladarse al sitio, una vez emprendida la ubicación de dicha vivienda, la cual fue observada a distancia, se logro divisar a una persona que portaba una pieza de metal o de hierro en sus manos, parado este en el porche de dicha vivienda, se percato de la presencia policial, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, haciendo el ciudadano caso omiso al llamado y emprendió la huida hacia el interior de la vivienda, llevando presuntamente consigo las piezas en sus manos, por lo que los funcionarios actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 en sus apartes 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y penetraron hasta el porche de la vivienda, observaron los funcionarios hacía la puerta de entrada de la Sala de la residencia, que se encontraban varios repuestos mecánicos para vehículos, por lo que entraron encontrando a la persona que había hecho caso omiso a la voz de alto.
Siendo los repuestos mecánicos presuntamente encontrados por los funcionarios policiales en dicha vivienda, observados en presencia de dos (2) testigos: un (1) neumático en regular estado con su ring N° 14, una (1) caja de velocidades sincrónica, tres (3) grupos de trasmisiones con satélite sin la tapa trasera, Dos (2) tanques de Deposito de combustible color negro, una (1) base porta repuesto color amarillo, dos (2) brazos de monta carga, una (1) bomba de Dirección Hidráulica con dos (2) mangueras con su base y su polea, tres (3) cardanes, dos (2) gatos hidráulicos, una (1) punta de eje, obstándose por pedirle al referido ciudadano la documentación respectiva, ante lo que manifestó no tenerla; igualmente fue observado en el lugar en uno de los rincones de la Sala, un bolso de material sintético, color negro con logotipo Air Express, con tres camisas color azul, con logotipo Serenos los Cedros y una camisa color azul con logotipo Halprovi; razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido ciudadano.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este Tribunal en audiencia, previa petición escrita, la aprehensión del ciudadano DOUGLA RAFAEL OROZCO BELLO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; igualmente fue solicitado al Tribunal se continúe el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 en su 4° aparte del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precedida la declaración del imputado, en la oportunidad presentar la Defensa al Tribunal sus alegatos señalo que, el proceso comienza por una llamada anónima y sin una orden de allanamiento acordada por un tribunal, los funcionarios presumen involucrar a su defendido en un hecho que no cometió; la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario por cuanto hay que continuar con la investigación, asimismo, fue solicitada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el caso de autos, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250, 251 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado DOUGLA RAFAEL OROZCO BELLO, imputada la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible; siendo las actuaciones de investigación apreciadas en el expediente las siguientes: el acta de Investigación Penal, las acta de entrevista levantada los funcionarios Policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, y en la que aparece sentada la declaración formulada por los testigos presentes al momento en que produjo la aprehensión del imputado de marras; planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe los repuestos mecánicos observados por los funcionarios policiales.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiera obstaculizarse la búsqueda de la verdad, en el sentido que pudiera influir en testigos del hecho punible.
De este mismo modo, dada la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva para su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende que a los efectos de la procedencia de la medida cautelar sustitutiva ha de concurrir dos (2) circunstancias a saber, que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, además de la buena conducta predelictual del imputado; en el presente caso se verifico ante el delito precalificado por la Vindicta Pública, establecido en el artículo 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores que la probable sanción corresponde a una pena de prisión de cuatro a ocho años; lo que hace improcedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la defensa.
Este Tribunal de Control considero en razón la manera como se produjo la aprehensión del ciudadano imputado, encuadra en una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta la aprehensión como flagrante; de este mismo modo se considero que por cuanto es necesario continuar recabando elementos de investigación, se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado DOUGLA RAFAEL OROZCO BELLO, identificado en auto. Notifíquese a las partes. Regístrese.

La Juez de Control N° 08, La Secretaria


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.