REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 23 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-003810
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada, a favor del ciudadano LINO EDILIO CHIRINO RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.237.025, de 24 años de edad, soltero, Venezolano, agricultor, residenciado en la carrera 6 con calle 3 y 4. Sector Rey Dormido de Duaca Municipio Crespo, y Ciudadano DENNY ARBEY CHIRINO RUÍZ, titular de la Cedula de Identidad N°V-18.770.850, de 21 años de edad, Soltero, Venezolano, agricultor, residenciado en el Caserío Fila Rica Municipio Crespo, Vía Duaca del Estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 14/05/2006, cuando funcionarios adscritos a la comisaría N° 45 del Estado Lara, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, se desplazaban por la carrera 08 entre 13 y 14 específicamente frente al Hospital Rafael Antonio Gil de Duaca, siendo informado por parte de C/1ero (PEL) LUIS BRICEÑO, quien se encontraba de servicio en ese Centro Asistencial e informo que a eso de las 09:35 horas ingreso a ese centro un ciudadano herido por un arma blanca (supuestamente navaja según información dada por el herido) hecho ocurrido presuntamente en la carrera 06 esquina de la calle 14 en el mercado municipal dentro de una carnicería, por lo cual se trasladaron, logrando entrevistarse con el dueño del establecimiento denominado “Carnicería y Abasto para el Pueblo”, quien informo que dos (02) ciudadanos agredieron presuntamente con botellas de vidrio a otro que se encontraba dentro del establecimiento. Acto a seguir, el funcionario policial el sitio localizando tirado en el piso de dicho establecimiento dos armas blancas tipo navaja. Posteriormente se presento en el sitio la unidad VP-450 al mando del C/2DO (PEL) ALI SIRA y DTGDO (PEL) LEONARDO ARRIECHE a quienes se le informo de lo acontecido trasladándose inmediatamente al Hospital Rafael Antonio Gil de Duaca, para obtener mas información de lo sucedido, donde se entrevistaron con el C/1ero (PEL) LUIS BRICEÑO quien les informa que a dicho Centro ingreso un ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.267.637, el cual presento según diagnostico dorsal Hemitorax izquierdo complicado con Neumotórax, herida en cuero cabelludo y región clavicular y referido al Hospital Central de Barquisimeto. Además dicho ciudadano al ser entrevistado de manera verbal manifestó que fue agredido por sus dos (02) sobrinos de nombres LINO EDILIO CHIRINO RUÍZ y DENNY ARBEY CHIRINO RUÍZ, ya identificados, con objetos cortante presuntamente (navajas) e informo las misma características aportadas anteriormente de dichos ciudadanos. Procedimos de inmediato a realizar un operativo en toda la zona céntrica y adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos, siendo avistados a la altura de la avenida 11 entre carreras 06 y 07 de Duaca dos (02) personas que coincidían con la descripción señaladas por el ciudadano herido y el propietario de la carnicería, procedimos a darle la voz de alto a dichos ciudadanos, solicitándole que mostrara lo que tenia dentro de los bolsillos del pantalón que vestían, negándose hacerlo. Motivo por el cual se le realiza una inspección corporal no encontrándole nada Ilícito, trasladándolos a la sede de la comisaría.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no está prescritos y pudiera presumirse que los imputados están incursos en el mencionado delito, también es cierto que los imputados no tienen antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tienen ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada 30 días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y se les Prohíbe acercarse a la victima ciudadano JOSÉ GREGORIO RUÍZ.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LINO EDILIO CHIRINO RUÍZ y DENNY ARBEY CHIRINO RUÍZ, plenamente identificados en autos. Notifíquese a las apartes. Regístrese.
El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria,