REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003550
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia por Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de Abril de 2006, a la ciudadana YERDELIN YOLAY MENDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.261.595, nacida en fecha, 08-11-87, en la ciudad de Barquisimeto, domiciliado en el Barrio La Zábila vía Duaca, Manzana “J 14”, en la casa N° 2, de color Verde Manzana con Dorado, a tres casas de la Panadería Maxi Pan 2000. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
Recibidas las actuaciones por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, fue presentado ante este Tribunal procedimiento por Calificación de Flagrancia por la presunta comisión por parte de la ciudadana YERDELIN YOLAY MENDEZ SANCHEZ, ya identificada, del delito de uso de menores para delinquir, dispuesto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Robo Agravado dispuesto en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada; siendo solicitada que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado por concurrir los extremos previstos en los artículos 372, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se deje constancia de la presencia de las victimas, a los fines de que en este acto se le conceda el derecho de palabra para declarar.
Ahora bien, la prosecución del proceso se inicia en virtud del procedimiento realizado en fecha 27 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría N° 03, las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 23 con calle 54, un ciudadano identificado como EDGAR ORLANDO CASTILLO LISCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.543.702, quien conducía un taxi de la ruta 3, el cual indico que el conjuntamente con los pasajeros fue victima de un robo en la calle 53 con carrera 23, por parte de tres ciudadanos entre los cuales se encuentran dos féminas, motivo por el cual se trasladaron al lugar rápidamente, e iniciando una búsqueda, logrando la captura de dichas ciudadanas en la calle 53 entre carreras 24 y 25, mientras que el ciudadano se dio a la fuga, incautándole a una de las ciudadanas identificada como YERDELIN YOLAY MENDEZ SANCHEZ, quien manifestó no portar Cédula de Identidad, siendo el número de la misma 18.261.595, y tener 18 años, en un bolso, previa inspección en presencia de los ciudadanos agraviados cinco (5) teléfonos celulares, un (1) monedero contentivo en su interior de documentos personales, y un arma de fuego de fabricación casera calibre 44 contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, y a la segunda de nombre OMARYELIS PASTORA FREITEZ FREITEZ, quién manifestó que no porta Cédula de Identidad y tener 12 años, lograron incautarle Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones especificados en el acta policial.
Cedida la palabra a la imputada, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien dio su versión de los hechos; igualmente, en la oportunidad señalada por este Tribunal se les otorgo la palabra a las presuntas victimas presentadas por el Ministerio Público a los fines que declararan en cuanto al hecho punible.
Por su parte, la Defensa Privada de la imputada ya identificada, solicito que la causa se siga por la vía penal ordinaria, asimismo, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de acuerdo a lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que su representada es madre de una recién nacida en periodo de lactancia, encontrándose enmarcada dentro de las limitaciones del artículo 245 del ejusdem.
Para el caso de autos, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos al proceso por las partes, este Tribunal consideró al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público como el delito de Uso de Menores para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Robo Agravado dispuesto en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada; los cuales ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales a saber, acta policial al folio tres (3), Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe como evidencia un arma de fuego y objetos incautados a los folios cinco (5) y seis (6), las actas de entrevistas formuladas por quienes aparecen como presuntas victimas que rielan a los folios siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11), las cuales dieron su declaración en cuanto a los hechos en la Sala de Audiencia a este Tribunal; todos estos elementos constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que la imputada ha sido presunta participe o autora del hecho punible.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular; se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga, en el sentido que, la sanción por uno de los delitos imputados conllevarían a una pena, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años; todas estas circunstancias conllevaron a este Tribunal a la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad.
Por último, este Tribunal de Control considero el hecho presuntamente cometido como una flagrancia por encuadrar en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 ejusdem; en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal del Juicio correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana imputada YERDELIN YOLAY MENDEZ SANCHEZ, identificada en autos. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese.

La Juez de Control N° 08, La Secretaria


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.