REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0012370

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Dra. Angela León; contra los ciudadanos BOULIVER JOSÉ LEÓN FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.263.686, venezolano, soltero, nacido el 24-08-1985, en Barquisimeto, de 20 años, de oficio caletero en un camión de la polar, residenciado en la calle 32 entre 45 y 46, casa N° 45-112, casa de color azul, cerca del Centro Comercial Babilón; y el ciudadano YESERRA MORENO AQUILES JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.229.553, venezolano, soltero, nacido el 15-04-1983, en Caracas, de 22 años, de oficio Herrero, residenciado en la carrera 28 entre 47 y 48, casa N° 47-50, de color naranja, cerca del Centro Comercial Babilón; a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Leves Calificadas en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416, con relación al artículo 418 y 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS PARRA SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.949.048; en virtud, que en fecha 29/10/2005, siendo aproximadamente las 9:00horas de la noche, el ciudadano Álvaro Luis Parra Sanabria, se encontraba en la calle 46 con carrera 26 y 27, estacionado a bordo de su vehículo marca ford, modelo Fiesta, color verde, placas KBE-51R, observo a los ciudadanos Bouliver José León Freitez y Aquiles Moreno José Yesera, quienes se le acercaron al vehículo, lo apuntaron con un arma de fuego con el cual le dieron varios golpes, lo despojaron de dos teléfonos celulares, y un reloj, para luego bajarlo del vehículo, dejándolo en el sitio y estos darse a la fuga con el mismo. Minutos después los funcionarios Agte. Gil Alberto, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de las FAP., los cuales se encontraban en la Av. Pedro León Torres a la altura de la calle 58 y 59, observan el referido vehículo, al cual le hacen señas para que se pare, haciendo caso omiso el conductor del mismo y acelerando la marcha, por lo que los funcionarios presumieron la comisión de algún delito y van en su persecución, dándole alcance luego que el vehículo impactara con otro, del interior del mismo salieron corriendo dos ciudadanos de piel morena, uno vestido con franela de color naranja y bermuda de color rojo y amarillo, el otro franela short de color azul y franelilla de color negro, logra la comisión darles alcance, pasando a inspeccionarlos e identificarlos, encontrándole a Bouliver José León Freitez, un teléfono celular de color gris, marca Samsung, serial A3LSCHA565 y a Aquiles Moreno José Yeserra, un reloj, marca Casio, de color negro, y frontal de reproductor marca Clarion, con estuche de color negro y unos lentes de sol de color marrón con estuche color gris. Luego recibe reporte de la central de comunicaciones donde informan sobre un vehículo con las mismas características robado en la calle 46 entre carreras 26 y 27, trasladando a los ciudadanos hasta la sede del comando central, donde se presento el ciudadano ALVARO LUIS PARRA SANABRIA, quien informo sobre lo ocurrido y fue trasladado hasta el ambulatorio urbano tipo III Dr. Daniel Camejo, a consecuencia de las lesiones que presentaba en la cabeza.
En el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 09-05-2006, la representación del Ministerio Público ratifico el contenido del escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente a los ciudadanos BOULIVER JOSÉ LEÓN FREITEZ Y YESERRA MORENO AQUILES JOSÉ, anteriormente identificados, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Leves Calificadas en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 416, con relación al artículo 418 y 424 del Código Penal Vigente, promueve las pruebas documentales y testimoniales, reflejadas en su escrito de acusación, solicita sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, por se lícitas, pertinentes y necesarias, solicita el enjuiciamiento de los acusados y se dicte el auto de apertura a juicio.
Por su parte, la Defensa Pública del ciudadano BOULIVER JOSÉ LEÓN FREITEZ, planteo las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no cumple con los requisitos del 326 ejusdem, por cuanto el Ministerio Público presento su acusación con hechos de manera generalizada, manifestando que es imposible ejercer una defensa sino se sabe la conducta que ejerció cada uno, cual es el grado de participación, asimismo fue invocado el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se imponga un cambio de calificación jurídica, por cuanto los hechos expuestos por el fiscal no son típicos con el robo agravado de vehículo automotor, asimismo, la víctima en el acto de reconocimiento expreso a viva vos que ninguno de los dos era, por lo cual solicito al Tribunal que no admitiese la acusación por presentar este grave defecto que afecta la defensa. De igual manera, fue invocada por la defensa el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que imponga el cambio de calificación Jurídica, ya que de los hechos expuestos por el fiscal no son típicos con el robo agravado de vehículo automotor, señalando que la víctima en el reconocimiento expreso a viva vos que ninguno de los dos era; al efecto, procedió a negar, rechazar y contradecir la acusación Fiscal, manifiesto que la misma está viciada de fondo y de forma, que hace suya las pruebas presentadas por el Ministerio Público y propuso como prueba el reconocimiento realizado a su defendido el cual consta al folio 31 y siguientes del expediente; de esta misma manera solicito se la revisión de la Medida Privativa de Libertad, y la imposición de una medida menos gravosa.
De seguidas la Defensa Pública del ciudadano YESERRA MORENO AQUILES JOSÉ, ya identificado, solicitando de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda al cambio de calificación, por cuanto los hechos se subsumen en aprovechamiento en cosas provenientes del delito agregando que su defendido no fue reconocido por la víctima, asimismo, solicito que fuesen revisadas las circunstancias presentadas por el Ministerio Público, dado que la víctima va ha decir lo mismo en juicio, por cuanto no puede cambiar los hechos. Asimismo, fue solicitada una Medida Cautelar para su defendido, debido a que su representado tiene 22 años y no tiene antecedentes, igualmente se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos BOULIVER JOSÉ LEÓN FREITEZ Y YESERRA MORENO AQUILES JOSÉ, anteriormente identificados, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Leves Calificadas en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 416, con relación al artículo 418 y 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima el ciudadano ALVARO LUIS PARRA SANABRIA, ya identificado, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar que, en cuanto a la excepción opuestas por la Defensa del ciudadano imputado BOULIVER JOSÉ LEÓN FREITEZ, antes identificado, con fundamento a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro extemporánea la oposición de la referida excepción atendiendo a que de las actas procesales no se constato la presentación del escrito contentivo de las defensas interpuesta en la audiencia dentro del lapso preclusivo establecido en el artículo 328 ejusdem; no obstante, en aras de preservar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso del conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucionales, y atendiendo a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, sentencia N° 606, Expediente 02-493, de fecha 20/01/05 que señala “… No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podría ser objeto de estipulación entre las partes, la sala observa que puede realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio.…”; a tal efecto, este Tribunal, paso a pronunciarse en cuanto a tal excepción señalando que los hechos planteados en la acusación guardan relación con las actas de investigación, entre las que se menciono el acta policial; en consecuencia, el cambio de calificación jurídica, solicitado por ambas Defensoras Publicas de conformidad con el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente al encuadrar los hechos imputados con la precalificación jurídica planteada por la Vindicta Pública.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, a las que se adhiere la Defensa Pública, y la presentada por esta última en virtud del criterio sentado en sentencia ut-supra citada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal sentencia N° 606, Expediente 02-493, de fecha 20/01/05; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y Público; siendo las pruebas Fiscales: EXPERTOS: Testimonial de los Expertos: 1.- Eusimio Triana y Edward Lizardo, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub- Delegación del Estado Lara; 2.- Roaiman Alvarez, adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Sub- Delegación del Estado Lara. TESTIMONIALES:1.- Declaración sobre el Acta Policial, por los funcionarios Agente Yumar Goyo, Agente José Guanipa, Agente Carlos Gutiérrez, Agente Norber Sarmiento y Agente Gil Alberto, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial. 2.- Declaración del ciudadano Álvaro Luis Parra Sanabria, como victima y testigo presencial de los hechos investigados. DOCUMENTALES:1.-Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales, 9700-056-20710-05, de fecha 30/10/05, suscrita por los funcionarios Eusimio Triana Y Edward Lizardo, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Lara, practicado al vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color verde, placas KBE-51R, serial carrocería 8YPZF16N359A37997. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales, 9700-056-ATP-925, de fecha 31/10/2005, suscrita por los funcionarios Roiman Alvarez, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Estado Lara. 3.- Reconocimiento Medico Legal, 9700-152-9423, de fecha 31/10/2005, suscrito por la Anatomopatologo Dra. Maria de Briceño, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto. Pruebas de la Defensa: 1.- Reconocimiento realizado, que consta al folio 31 de expediente; 2.- Las promovidas por la representación Fiscal a las que se adhiere.
TERCERO: Vista la solicitud de la Defensa de sustitución de Medida Privativa Preventiva de Libertad por una menos gravosa, por considerar que no a variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos BOULIVER JOSÉ LEÓN FREITEZ Y YESERRA MORENO AQUILES JOSÉ, identificados en autos, por cuanto existe un hechos punible, cuya acción no esta prescrita, y existen elementos de convicción que pudieran originar una causa para aplicarla, que por la entidad de los delitos que imputa el Ministerio Publico pudiera existir peligro de fuga; en consecuencia llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la finalidad del proceso, mantiene la Medida Privativa de Libertad a los imputados ya identificados en autos.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes en un plazo común a cinco (5) días, para que concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 8,


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ LA SECRETARIA,