RÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Mayo del 2006
196° y 147°




ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003023



Revisada la presente causa, y visto el computo realizado por Secretaria, en el cual se señala que desde el 07/04/2006, fecha en la cual este Tribunal impuso Medida Privativa de libertad al ciudadano imputado HEMBER WILFREDO YÉPEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.726.099, por la presunta comisión conforme a la precalificación Fiscal del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPETAFIENTES previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; siendo que han transcurrido Treinta y Cuatro (34) días continuos hasta el día de hoy 10/05/2006, sin que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo. Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” …
Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente fue presentada acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello, ante lo cual se constato que no fue presentado el mismo; ante tales circunstancias,
y pese a que este Tribunal ratificó la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado anteriormente identificado, ante la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad que hiciere la defensa Privada y su solicitud de sustitución por una Medida Cautelar Menos Gravosa; por cuanto del computo realizado por secretaria se evidencia que ha trascurrido el lapso para que el Ministerio Público Presente acusación, o solicite su prorroga; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, ordena la libertad inmediata del referido imputado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano imputado HEMBER WILFREDO YÉPEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.726.099; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 tercera parte y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Uribana. Librese oficios a los Tribunales de Juicio N° 3, en el asunto N° KP01-P-2003-1421 y Control N° 4, en el expediente signado con el N° kP01-P-2003-450 informando sobre la existencia de la presente causa y la libertad otorgada. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese.-

El Juez de Control N° 8


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez La Secretaria