REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Mayo del 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012769

Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 8, emitir pronunciamiento en cuanto al escrito presentado en fecha 18/04/2006 por el Defensor Privado Abogado, JERMAN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° actuando con el carácter de defensor del ciudadano imputado JOSÉ ALBERTO ROJAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.898.069; mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al referido imputado. A tal efecto, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Como punto previo, debe señalarse que el artículo 264 ejusdem da la posibilidad a la defensa que solicite tantas veces considere necesario, la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le hubiese sido impuesta por el Tribunal por otra menos gravosa, y en todo caso, el Tribunal debe revisar cada tres meses (3) la necesidad de mantener la medida impuesta.
Por su parte, el artículo 44 numeral 1 Constitucional, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal disponen el derecho al juzgamiento en libertad, estableciendo excepcionalmente, la posible aplicación de medidas preventivas de coerción personal, conforme se desprende del artículo 44 numeral 1 y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 244 ejusdem, señala que a los fines de imponer Medidas Cautelares de Coerción Personal ha de tomarse en cuenta la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a objeto de asegurar la finalidad del proceso.
Para el caso de autos, en fecha 10/11/2005, este Tribunal impuso al imputado ya identificado, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Uso de Adolescente para delinquir, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica sobre Protección del Niño y del Adolescente.
Fundamenta la defensa, la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, en que su defendido se encuentra privado de la libertad desde el 10/11/2005, sin que hasta la fecha se haya celebrado la audiencia preliminar, por cuanto en la fecha que se ha fijado no se ha podido llevar a cabo en la mayoría de los casos dicha audiencia por falta de traslado, y suspensión del Juez; constituyendo tal situación violación a los artículos 26 y 49 ordinal 3 de la Carta Magna por estar privado su defendido de la libertad.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, se constato que se ha llevado a cabo actuaciones de investigación que cursan al expediente, entre ellas un reconocimiento en rueda de individuos, asimismo, riela escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el cual se otorga una calificación jurídica en uno de los delitos imputados al ciudadano JOSÉ ALBERTO ROJAS BRICEÑO, antes identificado, que resulta distinta a la inicialmente impuesta por la Vindicta Pública, siendo que en la actualidad los delitos precalificados son Robo Agravado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el artículo 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica sobre Protección del Niño y del Adolescente.
En razón a lo expuesto por la defensa, en cuanto a una posible violación de los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Carta Fundamental, por estar privado el imputado ya identificado de su libertad desde el 10/11/2005; se verificó de autos que este Tribunal fijó en varias oportunidades la audiencia preliminar, sin que esta pudiera realizarse, en su mayoría debido a circunstancias fuera del alcance del propio Tribunal, que en modo alguno puede considerarse violación de la normativa Constitucional supra citada por cuanto a los fines de garantizarse el acceso a la justicia se pauto en varias ocasiones la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
Con fundamento a lo señalado, a criterio de este Tribunal, no se desprende circunstancias que hayan producido una variación que conlleven a valorar de una manera diferente los presupuestos que motivaron a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, ; en consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 8, considera improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, debiéndose proseguir el proceso con la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 08 de Junio del 2006, a las 9:00 AM. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: En cumplimiento de la los dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA SOLICITUD presentada por el Defensor Privado, del ciudadano imputado JOSÉ ALBERTO ROJAS BRICEÑO, identificado en autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, notifíquese a las partes y regístrese.-

El Juez de Control N° 8


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez La Secretaria