JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Cojedes, 31 de Mayo de 2006.
196° y 147°.

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, actuando en representación de la Niña: xxxx xxxx xxxx, de xxxx (xx) años de edad.
PROGENITORES: JOSÉ GREGORIO ROJAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.666.656, domiciliado en la Urbanización José Laurencio Silva calle 04 casa N° 06, Cojeditos Estado Cojedes, en su condición de padre de la niña antes mencionada, y MIRVELIS JOSEFINA CARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.594.687, domiciliada en la Urbanización José Laurencio Silva calle 04 casa N° 06, Cojeditos Estado Cojedes, en su condición de madre.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DECISIÓN.
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
II
NARRATIVA.


En fecha 31/05/2006, se recibió escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL, acompañada de acta contentiva del Acuerdo conciliatorio celebrado por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ROJAS OJEDA y MIRVELIS JOSEFINA CARACHE, plenamente identificados, por ante el mencionado Consejo, a favor de la Niña: xxxx xxxx xxxx, de xxxx (xx) años de edad.
En fecha 31/05/2006, el Tribunal ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no se observa causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo Conciliatorio de Fijación de Obligación Alimentaria, cuyas partes fueron anteriormente identificadas, igualmente el beneficiario de la Obligación Alimentaria.
Se evidencia del presente acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación Alimentaria a través de Convenimiento celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROJAS OJEDA ya identificado, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente acordó fijar una Pensión Alimentaria, a favor de la Niña: xxxx xxxx xxxx, de xxxx (xx) años de edad, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUAL, dicha cantidad se hará efectiva a partir del 31 de Mayo del año 2006, la cual será consignada en una Cuenta de Ahorros N° 077-405641-6, Aperturada en el Banco Central Agencia San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y la misma será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo al Sueldo y Beneficios devengados por el Obligado Alimentario, de igual manera se compromete a la compra de Vestuario, Útiles Escolares, Gastos Médicos, y medicinas etc., cada vez que lo requiera mi hija; asimismo cubrirá los gastos ocasionado en los meses de Septiembre y Diciembre.
III
MOTIVA
Esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la Niña: xxxx xxxx xxxx, de xxxx (xx) años de edad, ya identificados, y por cuanto satisface el derecho que los asiste; principio éste consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem.
IV
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ROJAS OJEDA y MIRVELIS JOSEFINA CARACHE, antes identificados, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Notifíquese al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Librese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil Temporal de este Despacho, a los fines de practicar la misma.

La Juez Provisorio,

Abg. Elba Cossé Sánchez de C
La Secretaria,

Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
En la misma fecha del auto que antecede, se cumplió con lo ordenado, se libró la respectiva Boleta de Notificación, y se le entregó al Alguacil Temporal de este Despacho.

La Secretaría,
Abg. Yllamilda Noemí Matute.


Exp. N° 006-2.006