REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Tinaco, 04 de Mayo de 2006.
195º y 146º

Vistos los autos. El Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2005, admitió la demanda por Cobro de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas y Solicitud de Revisión de la Pensión de Alimentos interpuesta por la ciudadana JIMIAN MIRLANY RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en representación de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALVARADO VELASQUEZ; producido los tramites de la citación para la comparencia al acto conciliatorio y contestación de la demanda, éste se celebró el 31 de Marzo de 2005, oportunidad en que las partes convinieron con respecto al Cobro de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas y a la Revisión de la Pensión de Alimentos; por lo que se procedió en ese mismo acto a homologar dicho convenimiento, tal y como consta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente; quedando definitivamente firme el 08 de Abril de 2005. El 06 de Diciembre de 2005, comparece la demandante de autos y alega que el demandado no ha dado cumplimiento con el pago de las pensiones de alimentos atrasadas no canceladas y solicita el cumplimiento voluntario de la obligación contraída, asimismo, manifestó, no poder proveerse de un Abogado por no tener recursos económicos; por ello, el Tribunal el 13 de Diciembre de 2005, a fin de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la designación de Defensor Público. Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2006, se ordena la ejecución voluntaria a tenor de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de tres (03) días para el cumplimiento y se ordena la notificación del demandado; practicada por el Alguacil del despacho el 16 de febrero de 2006.
Ahora bien, el 21 de febrero de 2006, mediante comparencia que cursa al folio treinta y nueve (39) el demandado manifestó no haber dado cumplimiento voluntario al convenimiento homologado el 31 de marzo de 2005, respecto a las pensiones de alimentos atrasadas no canceladas, ya que ambas partes acordaron aperturar una cuenta de ahorro a tal fin y la accionante no ha suministrado los documentos requeridos por la entidad bancaria, para ello; por lo que este Tribunal por necesidad del procedimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la demandada para que dé contestación en el día de Despacho siguiente a su notificación y a la
notificación de la Defensa Pública. Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2006, el Abogado EUCLIDES HERRERA, en su carácter de Defensor Público con competencia única y exclusiva en materia de Protección del Niño y del Adolescente; acredita su carácter en autos. Practicadas como han sido las notificaciones ordenadas; el 30 de Marzo de 2006, la Defensa Pública, en representación de los beneficiarios, da contestación a la incidencia, alegando que, no es cierto lo manifestado por el demandado en razón a que la demandante se dispuso aperturar la cuenta por ante el banco Caribe de Tinaco Estado Cojedes donde le exigieron una constancia de trabajo y referencia personal así como una autorización de la Lopna y copias de las partidas de nacimiento de los niños y como no tenia la referencia personal y la constancia de trabajo, no pudo aperturar la misma. Que el obligado requerido se dirigió a la casa de la demandante en forma altanera y no le pidió las partidas de nacimientos. Que le entregó al demandado de autos en dos (02) oportunidades las partidas de nacimientos en original, antes de presentarse por este Tribunal. Que en vista de que el banco requiere copia de las partidas de nacimiento de los niños, consigna las mismas en este acto, a los fines de que el obligado requerido aperture la cuenta o en su defecto que él consigne las constancias para que la madre proceda aperturarla. Mediante auto de fecha 31/03/2006, el Tribunal, ordena la apertura de una incidencia probatoria al haberse negado y contradicho las afirmaciones de las partes en sus respectivas actuaciones procesales. El 18 de Abril de 2006, la Defensa Pública, promovió las siguientes pruebas: Partidas de Nacimientos de los beneficiarios, cursantes a los folios 07 y 08; el merito favorable del acta de comparecencia cursante al folio 39, las cuales fueron admitidas por el despacho, negándose la admisión en relación a la solicitud de oficiar al Banco para determinar cuales son los requisitos e igualmente el merito de no existir una autorización del Tribunal para aperturar la cuenta, por las razones expuestas en el auto respectivo.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en esta incidencia; quien decide observa: la obligación cuya ejecución forzada se solicita fue contraída mediante acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal el 31 de Marzo de 2005, consistente en una obligación de hacer; la cual debido a la naturaleza de la acción que le origina requiere del concurso o colaboración entre la demandante y el demandado puesto que para aperturar la cuenta de ahorro acordada ante una entidad bancaria ambos debieron fijar oportunidad, escoger la entidad bancaria y comparecer juntos a aperturar la cuenta a fin de que la demandante registrará su firma como persona autorizada o titular en representación de los beneficiarios de la pensión y poder así proceder administrar la suma depositada por pensiones de alimentos atrasadas lo cual se convino depositar a razón de Bs. 80.000,00 mensuales hasta cubrir la suma de Bs. 4.080.000,00, en forma adicional a la pensión de alimento mensual la cual se fijo en Bs. 120.000,00 mensuales.
Analizadas como han sido las actas procesales se desprende, a criterio de quien decide;
que ambos progenitores han errado en su actuación ocasionando un perjuicio a sus hijos, debiéndose distinguir dos (02) situaciones la primera imputable a ambos progenitores y la segunda al demandado de autos. Conclusión a la que llega esta juzgadora con fundamento a lo siguiente: Primero: Asumiendo posiciones no acordes a los intereses de los beneficiarios de la pensión; puesto que el acuerdo conciliatorio fue homologado el 31/03/2005, solicitándose la ejecución por lo que respecta a las pensiones atrasadas el 06/12/2005, desde cuya fecha han transcurrido ocho (08) meses y seis (06) días, sin que los padres de los beneficiarios hubieren dispuesto sus aptitudes en pro de dar cumplimiento a lo convenido y constituyendo el objeto de la sentencia que se ejecuta una obligación de hacer; configurada en el pago mediante apertura de cuenta de ahorro en una entidad bancaria que como se señaló anteriormente requiere del acuerdo entre la demandante y el demandado, mal podría ejecutarlo una sola de las partes. Segundo: Así mismo, el demandado no demostró haber ejecutado voluntariamente la sentencia en lo que respecta al pago de las pensiones de alimentos atrasadas no canceladas por el contrario admite no haberlo hecho; puesto que lo procedente a los argumentos planteados en su descargo era comparecer oportunamente a este despacho y consignar la suma adeudada para dar cumplimiento a la sentencia.
Con fundamento a lo antes expuesto y en aplicación del principio de continuidad de la ejecución contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil es procedente ordenar la ejecución forzada de la Sentencia, en consecuencia decrétese mediante auto separado la ejecución forzada, tal como lo prevé el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nora González Segovia.


La Secretaria,


Ysoina Pérez Yusti.



Conforme fué acordado en esta misma fecha 04/05/2006, se cumplió con lo ordenado. Conste.
Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti.