REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: LILIAN EDILSA ARIAS BASTIDAS,
actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Demandado: PEDRO ANDRES MONTENEGRO DIAZ
Motivo: CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Expediente Nro.: 2005/518.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Cursa ante este Despacho causa Nro. 2005/518, contentiva de acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de Enero de 2004, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, entre los ciudadanos LILIAN EDILSA ARIAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliada en la calle principal de Orúpe, Jurisdicción del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.992.933, y PEDRO ANDRES MONTENEGRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.425.278, domiciliado en Los Samanes II, calle José Félix Rivas, casa Nro. 15-2, Municipio San Carlos Estado Cojedes, en la que se establece la Pensión alimentaria en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, homologado por ante este despacho el 31 de Enero de 2005, respecto del cual la ciudadana LILIAN EDILSA ARIAS BASTIDAS, compareció el día 30 de Enero de 2006 y demandó al ciudadano PEDRO ANDRES MONTENEGRO DIAZ, por Cumplimiento de Pensiones de Alimentos, alegando que el demandado solo cumplía con lo acordado cuando ella lo molestaba.
Vista la exposición de la demandante de autos, el Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2006, admite la demanda oral, por lo que respecta a la Solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, conforme a lo previsto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la correspondiente orden de citación personal del demandado, debidamente practicada mediante comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 29 de Marzo de 2006; estando a derecho las partes, así como también oportunamente notificada la demandante y la Representación Fiscal.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes no compareció ni la demandante ni el demandado, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, dada la incomparecencia de ambos no hubo conciliación; asimismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció el accionado hacer uso de ese derecho.

El 25 de Abril de 2006, el Tribunal de conformidad con los artículos 401 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto de mejor proveer, ordenando ratificar el oficio cuyo contenido solicita la remisión de la información relativa a la relación laboral existente entre el ente empleador y el demandado y sueldo integral que éste devenga, a cuyo efecto se libró oficio, el cual fue entregado por el Alguacil de este Despacho el 02 de Mayo de 2006, tal y como al folio cuarenta y seis (46).
Durante el lapso probatorio y la presentación de informes, ninguna de las partes hicieron uso de esos derechos.
Alegó en su demanda la actora: Que el padre de su hijo, no le da nada, solo cuando ella lo molesta; que quiere que cumpla lo acordado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio; que al principio le dió lo que le correspondía y después tenia que molestarlo para que le pudiera dar leche y pañales; que quiere que los descuentos por pensión se realicen directamente por el trabajo; que lo que quiere es que cumpla lo acordado porque ella no esta trabajando.
Por su parte, el demandado no compareció en la oportunidad del acto conciliatorio; no dió contestación a la demanda; por lo que no invoco en su favor ningún argumento. De igual forma en el lapso probatorio no promovió ni probo nada que le favoreciere.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
Establecida como ha sido la síntesis de la controversia, considera quien decide, procedente pronunciarse sobre las actuaciones previas de las partes a la sustanciación del proceso y la confesión ficta del demandado; como punto previo al análisis y valoración del mérito de autos; lo cual hace en los términos siguientes:
Es necesario dejar establecidas las actuaciones de las partes previas a la sustanciación del procedimiento de pensión de alimento consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se decide referido al hecho de que la demandante solicito la ejecución voluntaria; acordada mediante auto por el Tribunal, fijando para ello un lapso de tres (03) días más un (01) día concedido como término de la distancia para que el demandado diera cumplimiento voluntario al acuerdo suscrito, el cual se venció el 01/02/06. Así mismo, el demandado comparece el 30/01/2006, alegando que desde Febrero de 2005, canceló en tres (03) oportunidades el dinero que habían acordado; que la demandante le había firmado los recibos para dejar constancia; que luego le siguió cancelando sin que la accionante le firmará los recibos, que igual compraba la comida directamente y que con respecto a los tickets únicamente le había dado lo
correspondiente al mes de Febrero de 2005, porque los demás los tenia comprometidos; que con el dinero de fin de año no le dió directamente a ella, porque se llevó a su hijo a comprarle lo que necesitaba, que él ha cumplido con todo; que lo único que debe es desde el 15 de Diciembre hasta la fecha; tal y como consta en acta de comparecencia que cursa al folio veinticuatro (24); no acreditando en autos lo alegado por los medios probatorios legalmente aceptados.
En ese mismo día 30/01/2006, la demandante comparece y solicita el cumplimiento del acuerdo celebrado por lo que esta juzgadora dada la necesidad del procedimiento a objeto de determinar la verdad de los hechos alegados por las partes, en aplicación de los principios que rigen la materia consagrados en el artículo 450 Ejusdem, referente a la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, la búsqueda de la verdad real, ausencia de ritualismo procesal, entre otros; en auto de fecha 07/02/2006, ordena la sustanciación del Proceso contenido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual tendrán la oportunidad de probar en autos sus afirmaciones de derecho; a fin de garantizar los derechos de acceso a la Justicia y el debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la confesión ficta del demandado y siendo que en la presente causa éste no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni durante el lapso probatorio demostró nada que le favoreciera; colocándose en situación de rebeldía, actitud ésta que esta prevista con una consecuencia jurídica en el Código de Procedimiento Civil, siendo procedente señalar que dispone el Artículo 362 Ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De las actas procesales se observa, que los extremos exigidos por la norma antes transcrita se han cumplido en la presente causa; puesto que, el demandado quedó legalmente citado el día 23 de Marzo de 2006, actuación que consta en autos en fecha 29/03/2006, correspondiéndole dar contestación a la pretensión de la demandante el día 04 de Abril de 2006, sín haber comparecido, por si ni mediante apoderado. Así mismo, aperturado de pleno derecho el lapso probatorio éste no promovió prueba alguna que le favoreciere aceptando tácitamente las afirmaciones de la demandante. Y así se decide.
Igualmente, de las actas se desprende que la petición no es contraria a derecho; por cuanto que ésta se contrae a la Solicitud de Cumplimiento de la Pensión
Alimentaria previamente establecida por la demandante y el demandado, en procedimiento de conciliación seguido por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco Estado Cojedes, acuerdo remitido a este Juzgado para su respectiva homologación, la cual se produjo el día 31 de Enero de 2005, sentencia interlocutoria con lo que adquirió dicho acuerdo carácter de cosa juzgada convirtiéndose en Ley entre las partes. Y así se decide.
Siendo como lo es, clara la norma que la inactividad del demandado genera una consecuencia, la cual es tenerle por confeso en las afirmaciones y pretensiones de la demandante siempre que no fueren contrarias a derecho; supuestos que se dan en el caso que nos ocupa la presente acción debe prosperar en Derecho.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, SSC, Accidental, 15 de Enero de 1992, Ponente Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, juicio Gisela Rosalía Cano Febres Cordero Vs. Mercantil Motors Roca, C.A., Exp. Nº 89-0276, estableció:
“… Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…(…). “siempre que la petición del demandante no sea contrario a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Negrilla por el Tribunal).
Igualmente en sentencia, SPA, 24 de Enero de 1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Votos Salvados Magistrados Dr. Alfredo Duchame A. y Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio Niove Urdaneta de Mendoza, Exp. Nº 9.644, S. Nº. 0012; O.P.T. 1995, Nº 1, pág. 163; dejo sentado:
“…La confesión ficta, institución de extremo rigor…, sanciona al demandado que citado validamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, su efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en los procesos judiciales, en la aceptación efectiva de las demandas del actor…”. (Negrilla por el Tribunal).
Por ello, cubiertos los extremos de Ley, debe este Tribunal declarar confeso al demandado en los requerimientos de la demandante y así se decide.
Ahora bien, a objeto de determinar el monto a partir del cual es procedente el cumplimiento de la obligación, emerge de los autos que la demandante indicó al Tribunal que el demandado adeudaba desde el 15/02/2005 hasta la fecha de su comparecencia las pensiones mensuales, mas cesta ticket, los aportes para recreación deducidos del Bono Vacacional; por lo que es procedente determinar que el cumplimiento de la obligación demandada lo es a partir del 15 de Febrero de 2005. y así se decide.

En ese sentido, la pensión de alimento se estableció en Bs. 70.000,00, quincenales equivalentes a Bs. 140.000,00 mensual, mas Bs. 50.000,00 en cesta ticket, para ropa y calzado en el mes de Diciembre Bs. 200.000,00, para recreación Bs. 30.000,00 cada 3 meses, los cuales multiplicados por el lapso de tiempo transcurrido desde el 15/02/2005 hasta la presente fecha, es de 18 meses y 15 días sumando un total de Bs. 3.205.000,00, y los que se continúen venciendo por tratarse de una obligación de tracto sucesivo o cumplimiento periódico dada la naturaleza de la acción. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana LILIAN EDILSA ARIAS BASTIDAS, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; contra el ciudadano PEDRO ANDRES MONTENEGRO ARIAS. En consecuencia, se ordena el pago Bs. 3.205.000,00, por concepto de Pensión de Alimento y demás conceptos que conforman el subsistema de alimentación según lo estipulado en el acuerdo homologado por este Despacho el 31/01/2005. De igual forma, se ordena el cumplimiento oportuno de la obligación alimentaria mediante el suministro mensual de la suma acordada y el pago de los otros beneficios que conforman el subsistema de alimentación en las fechas convenidas. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo (05) de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 31/05/2006, siendo las 3:20. p.m., se publicó la anterior Sentencia.
Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.