REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: COMERCIAL FLOR IMAN, representado por la
ciudadana BLANCA ARELIS PÉREZ.
Abg. Asistente: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI,
I.P.S.A Nro. 21.615.
Demandado. ELVIS MARTINEZ.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR
INTIMACIÓN).
Expediente Nro.: 2005/524.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana BLANCA ARELIS PÉREZ, venezolana, soltera, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.343.169, domiciliada en la Avenida Sucre c/c Vargas, Tinaco Estado Cojedes, en su carácter de representante de la firma personal Comercial FLOR IMAN, asistida por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, I.P.S.A Nro. 21.615, en fecha 19 de Enero de 2005, mediante escrito contante de un (01) folio útil y un (01) anexo demandó al ciudadano ELVIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.989.703, domiciliado en la calle Miranda, casa Nro. 34-39, Tinaco Estado Cojedes, por COBRO DE BOLÍVARES, utilizando para ello el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
Producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda conforme al procedimiento intimatorio previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la intimación del demandado para que pague las sumas demandadas o haga oposición, a cuyo efecto se libró compulsa y Decreto Intimatorio; no habiéndose practicado la intimación del demandado, pese a las reiteradas diligencias del alguacil de este Tribunal quien se dirigió a la dirección indicada en autos a los fines de la practica de dicha intimación, por ello mediante diligencia suscrita en fecha 18 de Mayo de 2005, inserta al folio siete (07), consignó el Decreto de Intimación y la respectiva Compulsa.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vistos los autos, esta sentenciadora observa: 1) Que no se logró practicar la Intimación del demandado de autos, por las razones expuestas por el funcionario competente para ello. 2) Que habiendo transcurrido desde la fecha de la admisión de la presente acción más de un (01) año sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la intimación del demandado, de lo cual se evidencia la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso; existiendo en autos las tres (03) condiciones esenciales para que se produzca la perención, cuales son: la inactividad
dada por la falta de realización de actos procesales tendentes a la practica efectiva de la Intimación de la accionada; la actitud omisiva de la accionante al no ser diligente en el cumplimiento de las obligaciones que su condición le impone y por último la prolongación de la inactividad de la parte actora por un término mayor a un (01) año.
En el caso en estudio la demanda fue admitida el 03 de Febrero de 2005, habiendo trascurrido hasta la fecha un (01) año, tres (03) meses y veinte (20) días, sin que se hubiere impulsado la citación del demandado haciendo uso de los mecanismos idóneos previstos en la Ley.
Por tales circunstancias, quien decide considera procedente la Declaratoria de Perención de la Instancia tal como lo dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Negrilla del Tribunal). Y así se decide.
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los Veintitrés (23) días del Mes de Mayo (05) de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti.

Conforme fue acordado en esta misma fecha 23/05/2006, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior Sentencia. Conste.
Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti.