REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: CARMEN BEATRIZ GALEA PACHECO, actuando en representación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Defensa Pública: Abg. EUCLIDES HERRERA.
Demandado: FRANCISCO JAVIER VARGAS CORDERO.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
Expediente Nro.: 2005/549.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursa ante este Despacho causa Nro. 2005/549, contentiva de acuerdo conciliatorio celebrado el día 27/06/2005, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, entre los ciudadanos CARMEN BEATRIZ GALEA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, domiciliada en el caserío Monagas, calle principal, casa Nro. 37, Macapo Lima Blanco, Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.769.222, y FRANCISCO JAVIER VARGAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.964.891, domiciliado en Juan Ignacio Méndez, calle principal, casa Nro. 51-50, Tinaquillo Estado Cojedes, en la que se establece la Pensión alimentaria en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, homologado por ante este despacho el 07 de Julio de 2005, respecto del cual la ciudadana CARMEN BEATRIZ GALEA PACHECO y el referido adolescente comparecieron el 08/02/2006 y manifestaron que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS CORDERO, ha incumplido con dicho acuerdo, e igualmente no posee recursos económicos para proveerse de un Abogado. El Tribunal a fin de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado en la debida asistencia jurídica ordenó la designación de un Defensor Público; a cuyo efecto fue designada la Abogada MARIA ELADIA OJEDA.
Vista la exposición de los comparecientes el Tribunal en fecha 20/02/2006, admite la demanda oral, por lo que respecta a la Solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, conforme a lo previsto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la correspondiente citación personal del demandado, debidamente practicada mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 17 de Abril de 2006; estando a derecho el demandado, así como también fué oportunamente notificada la Representación Fiscal y la Defensora Pública.

Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2006, el Abogado EUCLIDES HERRERA, Cédula de Identidad Nro. 8.846.176, consignó oficio Nro. 024-06, emanado de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, San Carlos Estado Cojedes y acredita su designación como único y exclusivo Defensor en la materia de Protección del Niño y del Adolescente y asume la representación de los Derechos e intereses del beneficiario de autos.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes no compareció el demandado e hizo acto de presencia la ciudadana CARMEN BEATRIZ GALEA PACHECO, en su carácter de autos, así como también la Defensa Pública en la persona del Abogado EUCLIDES HERRERA, quien ratificó el pedimento contenido en la solicitud, dada la incomparecencia del obligado requerido no hubo conciliación; asimismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció hacer uso de ese derecho.
Durante el lapso probatorio, la Defensa Pública hizo uso de los medios probatorios consagrados en la Ley, a cuyo efecto produjo en autos escrito donde promueve las siguientes pruebas documentales: 1) El convenimiento homologado por este Tribunal, en fecha 07/07/2005, que cursa al folio 03. 2) Acta de comparecencia de la demandante de autos, contentiva de la solicitud de cumplimiento voluntario en beneficio del adolescente, la cual cursa al folio 05. 03) Copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 4) Oficio número 340-06, remitido a este Tribunal por la Oficina de Personal, de la Gobernación del Estado Cojedes, el cual cursa al folio treinta y dos (32); mientras que el demandado de autos no hizo uso de ese derecho.
Quedando definidos los términos de la controversia en el cumplimiento de la Pensión de Alimentos, previamente establecida por las partes.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Alegó en su demanda la actora: “…Solicito al Tribunal que el padre de mi hijo ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS CORDERO, de cumplimiento voluntario a lo acordado ante el Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes en fecha 27 de Junio de 2005, ya que no ha cumplido con el acuerdo, yo fui a hablar con él para ver si llegábamos a un acuerdo y él me dijo que hiciera lo que me diera la gana, que no le interesaba nada, yo necesito que cada vez que cobre le de lo acordado a mi hijo porque el necesita para cubrir sus gastos, ya que estudia quinto (5to.) grado, él es el maestro de mi hijo y labora en la Escuela Central Monagas, ubicada en el caserío Monagas, Municipio Lima Blanco; adscrita a la Gobernación del Estado Cojedes que es su ente empleador y tiene su domicilio en Juan
Ignacio Méndez, después del puente amarillo, a una cuadra, entrando por el primer callejón, Tinaquillo Municipio Falcón Estado Cojedes, también quiero manifestar que no poseo recursos económicos para proveerme de asistencia de abogado; asimismo, consigno Partida de Nacimiento de mi hijo…”.
Asimismo, en esta misma oportunidad comparece el beneficiario de la Pensión de Alimentos manifestando: “Mi papá no me da nada, ni para ropa ni para la comida, ni para la merienda, ni para nada y quiero que cumpla con el dinero para la comida y no tengo ninguna comunicación con el, en la escuela me manda a pasar a la pizarra y no me explica nada”.
Tal como quedó expresado en el capitulo anterior, el demandado no compareció en la oportunidad del acto conciliatorio; ni dió contestación a la demanda; por lo que no invocó en su favor ningún argumento y de igual forma no compareció por si, ni mediante apoderado durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no haciendo uso de su derecho.

CAPITULO III
PUNTO PREVIO
Establecida como ha sido la síntesis de la controversia, considera quien decide, procedente pronunciarse sobre la confesión ficta del demandado de autos; como punto previo al análisis y valoración del mérito de autos; lo cual hace en los términos siguientes:
En la presente causa no habiendo comparecido el demandado a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni durante el lapso de probatorio; éste se ha colocado en posición de rebeldía, actitud ésta que esta prevista con una consecuencia jurídica en el Código de Procedimiento Civil, siendo procedente señalar que dispone el Artículo 362 Ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De las actas procesales se observa, que los extremos exigidos por la norma antes transcrita se han cumplido en la presente causa; puesto que, el demandado quedó legalmente citado el día 24 de Marzo de 2006, actuación que consta en autos en fecha 17/04/2006, correspondiéndole dar contestación a la pretensión de la demandante el día 25 de Abril de 2006, sín haber comparecido, por si ni mediante apoderado. Así mismo, aperturado de pleno derecho el lapso probatorio éste no promovió prueba alguna que le favoreciere aceptando tácitamente las afirmaciones de la demandante. Y así se decide.
Igualmente, de las actas se desprende que la petición no es contraria a derecho;
por cuanto que ésta se contrae a la Solicitud de Cumplimiento de la Pensión Alimentaria previamente establecida por la demandante y el demandado, en procedimiento de conciliación seguido por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, acuerdo remitido a este Juzgado para su respectiva homologación, la cual se produjo el día 07 de Julio de 2005, sentencia interlocutoria con lo que adquirió dicho acuerdo carácter de cosa juzgada convirtiéndose en Ley entre las partes. Y así se decide.
Siendo como lo es, clara la norma que la inactividad del demandado genera una consecuencia, la cual es tenerle por confeso en las afirmaciones y pretensiones de la demandante siempre que no fueren contrarias a derecho; supuestos que se dan en el caso que nos ocupa.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, SSC, Accidental, 15 de Enero de 1992, Ponente Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, juicio Gisela Rosalía Cano Febres Cordero Vs. Mercantil Motors Roca, C.A., Exp. Nº 89-0276, estableció:
“… Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…(…). “siempre que la petición del demandante no sea contrario a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Negrilla por el Tribunal).
Igualmente en sentencia, SPA, 24 de Enero de 1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Votos Salvados Magistrados Dr. Alfredo Duchame A. y Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio Niove Urdaneta de Mendoza, Exp. Nº 9.644, S. Nº. 0012; O.P.T. 1995, Nº 1, pág. 163; dejo sentado:
“…La confesión ficta, institución de extremo rigor…, sanciona al demandado que citado validamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, su efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en los procesos judiciales, en la aceptación efectiva de las demandas del actor…”. (Negrilla por el Tribunal).
Por ello, cubiertos los extremos de Ley, debe este Tribunal declarar confeso al demandado en los requerimientos de la demandante y así se decide.
Habiéndose establecido lo anterior; para el caso en estudio, la demandante pidió el cumplimiento del acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes suscrito el 27 de Junio de 2005; fecha desde la cual ha de efectuarse los cálculos de lo adeudado por gastos de alimentación, recreación, vestuario, calzado, medicinas y útiles escolares, habiendo trascurrido hasta la presente fecha diez (10) meses y diecisiete (17) días que
multiplicados por el monto convenido de dichos conceptos arrojan a un total de: Bs. 528.333,33, por concepto de Pensión de Alimentos atrasadas no canceladas correspondiente a los meses de Julio a Diciembre de 2005 y de Enero a Mayo 2006, a razón de Bs. 50.000,00 mensuales; Bs. 150.000,00 que ha debido cancelar con la Bonificación de Fin de Año de 2005; Bs. 30.000,00 para recreación correspondiente al año 2005; para gastos relativos a vestuario Bs. 100.000,00; calzado Bs. 100.000,00; medicinas Bs. 100.000,00 y útiles escolares Bs. 100.000,00, anuales. Igualmente es procedente ordenar el cumplimiento oportuno de la obligación alimentaria mediante el suministro mensual de la suma acordada y el pago de los otros beneficios que conforman el subsistema de alimentación en las fechas convenidas. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ GALEA PACHECO, actuando en representación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS CORDERO. En consecuencia, se ordena el pago de Bs. 1.108.333,33, por concepto de Pensión de Alimentos atrasadas no canceladas correspondiente a los meses de Julio a Diciembre de 2005 y de Enero a Mayo 2006, y demás conceptos que conforman el subsistema de alimentación, según lo estipulado en el acuerdo homologado por este Despacho el 07/07/2005. De igual, forma se ordenar el cumplimiento oportuno de la obligación alimentaria mediante el suministro mensual de la suma acordada y el pago de los otros beneficios que conforman el subsistema de alimentación en las fechas convenidas. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los quince (15) días del mes de Mayo (05) de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 15/05/2006, siendo las 3:20. p.m., se publicó la anterior Sentencia.
Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.