EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO, 17 DE MAYO DE 2006.-
196º y 147º
SOLICITANTES: OSAURO DAVID IGLESIA OVIEDO, venezolano, mayor de
edad, Cédula de Identidad Nro. V-10.994.225.-
LILA OMAIRA GARAY YUSTI, venezolana, mayor de
Edad, Cèdula de Identidad Nro. V-12.997.627.-
DESCENDIENTES: KEVIN DAVID Y JOSÉ DAVID IGLESIA GARAY,
de Díez (10) y Ocho (08) años de edad.-
MOTIVO HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2.006-220.-
En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), se realizó en este Tribunal ACTO CONCILIATORIO, entre los ciudadanos: OSAURO DAVID IGLESIA OVIEDO Y LILA OMAIRA GARAY YUSTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.994.225 y V-12.997.627; y Visto el contenido del acta convenio, donde queda determinado los términos y condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a dicho acuerdo, la cual requiere LA HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, mutuamente convenida entre los ciudadanos antes mencionados, padres de los Niños KEVIN DAVID Y JOSÉ DAVID IGLESIA GARAY, de Díez (10) y Ocho (08) años de edad, Y estando esta CONCILIACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA prevista en la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del niño, por el contrario se protege el Interés Superior del Niño consagrado en el Articulo 8 Eiusdem, obrando según las facultades conferidas en el Articulo 375 de la Ley orgánica para la Protecciòn del niño y Adolescente. Este JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. HOMOLOGA LA CONCILIACION celebrada entre las partes relativo a OBLIGACION ALIMENTARIA, en los términos siguientes: La Ciudadana LILA OMAIRA GARAY YUSTI, identificada anteriormente, manifestó que ella y el Ciudadano OSAURO DAVID IGLESIA OVIEDO, también identificado anteriormente, conversaron y llegaron a un acuerdo, que cuando los niños antes mencionados terminen el año escolar, el Ciudadano OSAURO DAVID IGLESIA OVIEDO se lo va a traer para la casa de él, por cuanto se encuentran en el campo y en ese lugar no tienen casa propia y no tienen la educación adecuada que aquí pueden tener, además el Ciudadano OSAURO DAVID IGLESIA OVIEDO manifestó compartir con la madre de los Niños Ciudadana LILA OMAIRA YUSTI la Obligación Alimentaria y su Educación.- - Por cuanto este Tribunal observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos è intereses legítimos de los Niños antes identificados, sino que satisface el derecho que lo asiste, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Este Tribunal da por consumado el ACTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, è imparte su aprobación, HOMOLOGANDO LA CONCILIACIÒN. Procédase como en Sentencia pasada con AUTORIDADD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el Articulo 256 del Còdigo de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV DEL Ministerio Publico. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los Diecisiete (17) dìas del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2.006).-AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ANA DIAZ SANDOVAL.
En esta misma fecha siendo las 10l:00 de la mañana, se publico la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ANA DIAZ SANDOVAL
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