REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA.
MATERIA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE. Nº. 148.
PARTE ACTORA.
MIGDALIA JOSEFINA ROJAS TOVAR. Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº. V-5.746.970, en representación del niño XXXXXXXXXX asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA.
ALÍ RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.574.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente causa a solicitud de la demandante ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ROJAS TOVAR ya identificada, en representación de su hijo XXXXXXXXXXXXX, asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en fecha 07 de noviembre de 2005, en la que se solicita la fijación de obligación alimentaria al demandado, ciudadano ALÍ RAMÓN MARTÍNEZ igualmente identificado, obligación que debe atender éste a favor de su hijo arriba identificado. La parte demandante solicita la fijación de la obligación alimentaria en un veinte por ciento (20%) del salario del obligado alimentario, y el treinta por ciento (30%) de su bonificación de fin de año y demás beneficios a los cuales el niño tenga derecho, igualmente solicita la inclusión del niño al seguro del cual gozan lo efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela. acompaña a la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento del niño. En fecha 08 de noviembre de 2005, el Tribunal admite la demanda, libra la compulsa de la demanda con orden de comparecencia y ordena la citación del demandado, por cuanto el demandado tiene su domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico se comisiona al Juzgado del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, (folio 5). Devuelta la comisión sin ejecutar en virtud de la imposibilidad de localizar al demandado, este Tribunal ordenó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicado el cartel de citación y consignado en el expediente el ejemplar del diario en que apareció publicado el mismo (folio 17). Fijado el día para la comparecencia del demandado, éste no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado. De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abre el procedimiento a pruebas. Concluido dicho lapso entra la presente causa en estado de sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, en lo que refiere a la doctrina de la protección integral y el nuevo derecho para niños y adolescentes, considera como premisa fundamental, el principio del interés superior del niño y del adolescente, como punto fundamental de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), consagrado en el artículo 3 de la Ley aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, principio que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad. Conectado íntimamente al anterior principio se encuentran los principios de prioridad absoluta y el niño como sujeto de derechos, que implica atender prioritariamente, antes que nada las necesidades y derechos básicos del niño. Simplemente el niño está primero, es decir, el niño tendrá preferencia en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia en la atención en los servicios públicos, y por ser el servicio de administración de justicia un servicio público de primer orden, es menester en procurar la protección integral del niño y del adolescente. Hecho el anterior comentario a manera de preámbulo, este Juzgado pasa a decidir. Vistos los autos se evidencia que el demandado estando debidamente citado, no hizo acto de comparecencia en la oportunidad fijada para la contestación de la solicitud de fijación de obligación alimentaria, oportunidad ésta que puede ser aprovechada por las partes para lograr una conciliación en relación a lo demandado. Igualmente se observa que en la oportunidad para promoción y evacuación de pruebas las partes no promovieron prueba alguna, lo cual constituye una presunción de confesión por parte del demandado. Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos necesarios y concurrentes para que se pueda considerar que existe confesión.
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación……ateniéndose a la confesión del demandado…….
Se deduce del texto del artículo antes transcrito que son tres los requisitos indispensables para que proceda la confesión ficta del demandado, estos son:
1. Falta de contestación a la demanda.
2. que no sea contraria a derecho la solicitud del demandante.
3. Que nada probare que le favorezca.
Estos tres requisitos son concurrentes, deben darse los tres en cada caso y en presente se evidencia, que no hubo contestación a la demanda y el demandado no promovió pruebas, faltaría analizar si lo demandado no es contrario a derecho. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Título II Derechos Garantías y Deberes, reconoce y consagra expresamente el derecho a la alimentación de todo niño o adolescente como un derecho entre otros tantos, inherentes a la persona humana, de orden público, irrenunciable que a todo niño se le debe garantizar, y como un deber de todo padre representante o responsable garantizar al niño o adolescente su alimentación. En consecuencia la presente acción no puede considerarse contraria a derecho, la misma nace tutelada por disposiciones legales que garantizan el derecho reclamado por la parte demandante, por lo que es forzoso para quien aquí decide que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y establece una obligación alimentaria, al ciudadano ALÍ RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.574. del VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario mensual, UN TREINTA POR CIENTO (30%) de su bonificación de fin de año; si es despedido o renuncia a su trabajo, retener de sus prestaciones sociales, lo correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias futuras y la inclusión del niño XXXXXXXXXXXXX en el seguro del cual goza el padre.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Abog. Emirton I. Rodríguez T.
El Juez Temporal.
Carmen I. Esqueda.
La Secretaria Accidental.
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.
Carmen I. Esqueda.
La Secretaria.
Exp. Nº. 148.
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