PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 15 de mayo de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: WOALTER EFRAIN BRAVO HERRERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ.

DEMANDADO: INVERSIONES COSTA SECA C. A.
REPRESENTANTE LEGAL: SARAH GUEVARA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA.
EXPEDIENTE: HP01-L-2005- 000147
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de septiembre del año 2005, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: WOALTER EFRAIN BRAVO HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.321.652, asistido de la PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.684 contra “INVERSIONES COSTA SECA C. A”, quien fue representada judicialmente por el Abg. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de enero, empezó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia, en la empresa “INVERSIONES COSTA SECA C. A”.
Que: su patrono SARAH GUEVARA, no le canceló ninguno de los derechos laborales tales como: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado.
Que este último concepto, en virtud que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado, y aún mas habiendo un contrato firmado, hasta el 31 de diciembre del año 2005, el cual no fue respetado por la empresa, siendo despedido el 10 de mayo de 2.005, tal como se desprende de las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo, ubicada en San Carlos del Estado Cojedes, las cuales constan en auto.
Que decide en demandar a INVERSIONES COSTA SECA C. A , para que convenga en pagarle los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, salarios pendientes por la terminación de la relación de trabajo.

DE LA ACCIONADA (CONTESTACIÓN)

Rechaza la demanda intentada por WOALTER EFRAIN BRAVO HERRERA en contra de su representada INVERSIONES COSTA SECA C. A , en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos así como en el Derecho, en virtud de que tal como se alegó en el escrito de promoción de prueba , entre el actor y su representada jamás existió ni existe relación laboral alguna, ni como chofer, ni como cargo alguno, en consecuencia de lo cual su mandante no está obligado a pagarle cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, salarios ni por ningún otro concepto.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE: Que en fecha 01 de enero del año 2.005, el actor WOALTER EFRAIN BRAVO HERRERA, haya ingresado a prestarle servicios como chofer a su mandante INVERSIONES COSTA SECA C. A; y menos que la ciudadana SARAH GUEVARA, lo haya despedido el 10 de mayo del mismo año 2.005.

Admite: Que su representada celebró contrato de arrendamiento por vehiculo Marca: FORD, clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Placa: 392-UAN; con el ciudadano FREDDY JOSÉ ORTEGA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.322.918, quien es propietario del descrito vehiculo, según se evidencia del documento que consta en auto marcado 1, contrato en el que se incluía al CHOFER del vehiculo QUE DEPENDIA LABORALMENTE DEL PROPIETARIO según clara y expresamente se conviene en el documento marcado 2.
Niega: Que del instrumento que consta en auto marcado 13, se evidencia que en el mes de junio del 2005, el actor reclama SALARIOS PENDIENTES por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes en que omitió en su demanda.
Afirma: Que su representada le pagó puntualmente el canon de arrendamiento al propietario del vehiculo mediante depósitos Bancarios que constan en auto marcado desde el 3 al 10, y del instrumento marcado 2.
Que el chofer dependía LABORALMENTE DEL PROPIETARIO, quien sería entonces el patrono del actor, relación laboral entre ambos, que está confirmada del instrumento que se promovió marcado 11, referente a una Constancia de Trabajo que el ciudadano FREDDY JOSÉ ORTEGA COLINA le otorga al mismo demandante.
Que su representada para cumplir con el objeto contractual con HIDROCENTRO, tenía que retirar los depósitos de ésta, materiales y equipos químicos, siendo que HIDROCENTRO les exige a las empresas contratantes informar la identidad de las personas que van a penetrar en sus depósitos, razón por la cual su representada incluyó al Chofer, ahora demandante, y todo parece indicar que de esa circunstancia pretende asirse el mismo para fabricar una relación laboral.
Igualmente negó, que su representada INVERSIONES COSTA SECA C. A, le pagara salario alguno al actor, por la suma de Bs. 514.285,00 mensuales.
Que le deba y tenga que pagarle al actor las sumas señaladas, todo ello porque jamás existió relación laboral alguna que causara tales derechos.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:
• Testimoniales
• Documentales.
DE LA ACCIONADA
• Instrumentales.
• Instrumental – Testifical.

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS
DE LA ACTORA

De las testimoniales: En la persona del ciudadano: FREDDY JOSÉ ORTEGA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.322.918, Conteste con el demandante y demandado al indicar ser propietario del vehiculo en cuestión, además al indicar que arrendó su vehiculo a la empresa, y que venía trabajando con el demandante antes de iniciar relación arrendaticia con Inversiones Costa Seca C.A.
Del testigo CESAR JOSÉ MATUTE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.899.514 su promovente manifestó no ejercer el derecho a pregunta, dada tal circunstancia, no se hizo repregunta. Por lo tanto no es susceptible de valoración.
De los instrumentos Marcada con letra “A” Fotocopia del contrato número GDR-041-2005, y Marcada con letra “B”. No susceptibles de valoración por cuanto fue impugnada por la parte demandada y su promovente no presentó original. Así se Decide.

De los INSTRUMENTOS, EMANADOS DE TERCEROS señalado como PRIMERO: del contrato número GDR-041-2005 y el señalado como SEGUNDO. Por cuanto el Tribunal constata que los referidos documentales coinciden con las promovidos A y B. Los desecha a consecuencia de su no presentación en original en juicio, por lo tanto carecen de valor probatorio, además por no haber traído a juicio quien los emitió a los fines de ser ratificados, por haber sido emitidos por un tercero.

DE LA DEMANDADA

CAPITULO I. DE LAS INSTRUMENTALES:
Marcado “1”; Copia fotostática de Documento Público de propiedad de vehiculo arrendado por el ciudadano FREDDY JOSÉ ORTEGA COLINA, demostrativo de que el referido vehiculo es propiedad del ya descrito propietario, del cual fue objeto de arrendamiento. Así se Decide.
Marcado “2”, Original de documento de fecha 28-01-2005, por cuanto no fue impugnado por la parte actora, y reconocido en juicio por el propietario del vehiculo, demostrativo de pago por contrato de arrendamiento, incluyendo en dicho pago, el salario del conductor. Así se Decide.
Marcado “3” al “10”, Planillas de depósitos efectuados en la Entidad Bancaria BOD a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ ORTEGA COLINA. Por cuanto fue reconocido por el ciudadano ya identificado, demostrativo de pago por contrato de arrendamiento, incluyendo en dicho pago, el salario del conductor, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, el cual será ampliado en la motiva. Marcado “11”, Fotocopia de autorización de circulación otorgada por FREDDY JOSÉ ORTEGA COLINA, al demandante WOALTER EFRAÍN BRAVO. Por cuanto no fue impugnado por el actor, demostrativo de vínculo directo con el demandante, al prestar servicio a su propietario a consecuencia del contrato de arrendamiento, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
CAPITULO II. DE INSTRUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: Constancia expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y por cuanto la parte demandante no lo impugno, quien decide le da pleno valor probatorio, demostrativo de los trabajadores que laboran para la demandada no observándose el demandante. Así se Decide.
DEL INSTRUMENTAL TESTIFICIAL: Por cuanto el ciudadano FREDDY JOSE ORTEGA COLINA, reconoció su firma en el documento marcado 2, y los depósitos bancarios anexos, admitiendo que dichos depósitos, pertenecen a su cuenta bancaria, y que recibió dichos depósitos por concepto de arrendamiento de camioneta y compresor de su propiedad. Esta Juzgadora observa, que por cuanto reconoció en audiencia dichos pagos por concepto de arrendamiento, el Tribunal le da pleno valor probatorio, demostrativo, que el demandante prestaba servicio directo al propietario del vehiculo con ocasión al contrato de arrendamiento, el cual se comprobó que de dichos pagos, se incluyó el concepto de salario del conductor, los cuales el propietario los asumió, por formar parte del contrato de arrendamiento, aunado al hecho al quedar conteste con el demandante que venían trabajando mas o menos 4 años, antes de celebrar acuerdo de contrato de arrendamiento de vehiculo con la demandada, señalando que quien siempre le cancelaba el salario, era el propietario del vehiculo en cuestión. Así se Decide.

Del Capitulo IV: Folio útil marcado 13, copia fotostática del Acta N° 615, de fecha 30 de junio de 2005, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes. Quien decide observa, efectivamente contradicción, con los dichos de la parte actora, no reclamando éste concepto en el presente juicio. Así se Decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se observa que la Juez de Sustanciación notifica al ciudadano FREDDY JOSE ORTEGA COLINA, a solicitud de la parte demandada, por considerar éste tener carácter de tercero. Se observa a los folios 46 y 47, orden de comparecencia emitida por el Tribunal de origen, al aludido ciudadano, pero no señala el carácter por el cual lo llama al proceso, no advirtiéndole las cargas procesales, derechos y deberes.
Asimismo, se constata error del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien llamó a Juicio al ciudadano FREDDY JOSE ORTEGA COLINA, sin motivar ni explicar el carácter por el cual es notificado, e inclusive se observa que comparece a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no asistido de Abogado, al folio 52, y en la referida acta de prolongación no señala el carácter por el cual actúa en la audiencia privada.
Por tal circunstancia, vista que las partes y el Tribunal de origen, no subsanan el error, esta juzgadora infiere que las partes, asumieron no darle la cualidad de tercero. Así se Decide.

En cuanto al análisis de las actas se observa que la parte actora reclama prestaciones sociales, con ocasión a la relación de trabajo que alega el actor haber tenido con la demandada de autos, cuya relación terminó por despido injustificado incumpliendo la demandada contrato firmado hasta el 31 de diciembre del 2005.
Ahora bien, se observa que el demandado niega la relación de trabajo con el actor, evidenciándose que trae al proceso nuevos hechos, por lo que se invierte la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y gozando el trabajador de la presunción de la existencia de la relación de trabajo, le corresponde al demandado en este caso, destruir la presunción de existencia del mismo, por lo que una vez analizada las pruebas en su conjunto, se determina que en el escrito de pruebas presentado por el demandado aportó documentos que comprobaron su defensa, es decir, DEL INSTRUMENTAL TESTIFICIAL: del ciudadano FREDDY JOSE ORTEGA COLINA, reconoció en audiencia su firma, de los documentos promovidos, marcado 2, y los depósitos bancarios anexos, admitiendo que dichos depósitos, pertenecen a su cuenta bancaria, por concepto de arrendamiento de camioneta y compresor de su propiedad; al reconocer en audiencia dichos pagos por concepto de arrendamiento, esta Juzgadora verifica que efectivamente el demandante prestaba servicio directo al propietario del vehiculo a consecuencia del contrato de arrendamiento.
Por otro lado se comprobó que de dichos pagos, se incluyó el salario del conductor, los cuales fueron asumidos por el propietario del vehiculo por formar parte del contrato de arrendamiento, desprendiéndose, quedar conteste con el demandante, al señalar que venían trabajando mas o menos 4 años, antes de celebrar acuerdo de contrato de arrendamiento, en enero del año 2005, señalando el actor, que bajo esa modalidad o circunstancia siempre había percibido el salario por parte del propietario del vehiculo en cuestión, pagándole éste, semanalmente su salario.

De todo lo antes expuesto se determina que la parte actora incurrió en evidente contradicción con sus dichos al señalar que existió contrato de trabajo firmado con la demandada hasta el 31 de diciembre del 2005, declarando en juicio el actor no haber firmado nunca tal contrato, que el contrato que menciona que corre inserto al expediente es el suscrito por la demandada con HIDROCENTRO. Llegándose a la conclusión que no existió relación laboral con el demandado en todo caso su relación de trabajo como conductor lo vincula con el propietario del vehiculo, no configurándose, en tal sentido, una relación de trabajo entre el conductor (actor) y la sociedad INVERSIONES COSTA SECA C. A. Así se Decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y por cuanto quedó comprobado la inexistencia laboral con la demandada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: WOALTER EFRAIN BRAVO HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.321.652, contra “INVERSIONES COSTA SECA C. A”.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de mayo del año 2006 y publicada a las doce y cuatro del medio día. (12:04 m.). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA,


Abg. Ligia Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuatro del medio día. (12:04 m.).

LA SECRETARIA.

DMLS/LD.-
EXPEDIENTE N°: HP