REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: HP01-L-2005-000035

Vistas y analizadas las actuaciones insertas a los autos, en la causa signada bajo el NRO. HP01-L-2005-000035, de la demanda incoada por el ciudadano SAMUEL OMAR SANCHEZ, C.I. 7.533.013, contra CLASS 98.7 F.M., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, esta juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, como rectora del proceso y en uso de sus atribuciones se ve en la obligación de pasar a realizar las consideraciones:
PRIMERO: Por cuanto en fecha 12 de Mayo de 2005, las partes intervinientes en le preste juicio acordaron celebrar acuerdo transaccional como se evidencia del folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) de la presente causa, acto en el cual la parte demandada oferto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: TRES MIILONES DE BOLIVARES DE BOLOIVARES (3.000.000,00), los cuales fueron entregados al trabajador el día del cuerdo, y dos cuotas de UN MILLÓN DE BOLIVARES (1.000.000,00), cada una, lo cual corresponde a DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) como se evidencia de los recibos consignados por el patrono a la celebración de la audiencia conciliatoria de fecha 19 de Mayo de 2006, como se evidencia del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa.
En consecuencia, de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acuerda una vez evidenciado el cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado en fecha 18 de mayo de 2005, y visto y analizados los conceptos laborales acordados por las partes intervinientes, correspondientes al mencionado trabajador, todos y cada uno de ellos explanados en los autos el presente expediente, y según lo establecido en el Artículo 1.713 del


Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucional y legal, la cual establece:
Articulo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendido, la transacción efectuada por ante el Funcionario competente del Trabajo, tendrá carácter de cosa juzgada todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que, el Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios laborales, civiles y sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente representado en este acto por el apoderado judicial, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en
los articulo 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este tribunal le imparte la homologación prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia cumplido y homologado el acuerdo transaccional celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, se ordena el cierre y archivo de la presente causa, transcurrido los cinco (5) días de despacho siguientes a la certificación de la secretaria adscrita a este tribunal de la última de las notificaciones. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese. Es todo.
LA JUEZA.

ABG. DILJOSETT MENDOZA



LA SECRETARIA.

ABG.


HP01-L-2005-000035