REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, nueve (09) de mayo de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: HP01-L-2006-000045
Vista y analizada como ha sido la reforma de la demanda intentada por el ciudadano VICENTE ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No- 9.538.031, asistido por la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, demanda presentada en contra de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, se pudo observar que el accionante no indico correctamente la fecha exacta de cuándo inicio la reclamación de sus derechos por ante el órgano administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, ya que señala en su reforma: “Es el caso ciudadano Juez que al término de la relación laboral, el 30 de junio del año 2004 el patrono ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO no me canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, por ello acudí a realizar mi reclamo ante la inspectoría del trabajo en fecha 07 de junio del 2004, citándole a mi patrono en tres ocasiones el martes 15 de junio del 2004, luego el 28 de junio del año 2004 y por ultimo el 08 de julio del 2004…”. (Sic) (remarcado y subrayado del Tribunal), continua exponiendo el accionante en su escrito: “…lo cual dejo su cumplimiento los derechos anteriormente mencionados, que adquirió desde el mismo momento en que se inició la relación de trabajo hasta el término de la misma, en el lapso comprendido entre el 15 de Enero del 2002 y el 30 de junio del 2004, ambas fechas inclusive y que son irrenunciable conforme al articulo 3 de la LOT”. (Sic) (remarcado y subrayado del Tribunal). Ahora bien, esta Juzgadora observa la evidente contradicción en que el accionante recae al narrar en su demanda, ya que es jurídicamente imposible haber acudido al órgano administrativo, para hacer sus respectivo reclamo laboral, en la fecha 07 de junio del año 2004, si él mismo
manifiesta como fecha de la terminación laboral el día 30 de junio del 2004, es decir, que para la primera data señalada el ciudadano VICENTE ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No- 9.538.031, se encontraba Trabajando en el ente municipal.
La figura del Despacho Saneador, le permite al Juez de Sustanciación del Trabajo corregir los vicios con qué el libelo de demanda es presentado al Tribunal competente, es un mecanismo o un instrumento que sirve para depurar la demanda antes de su admisión, evitando reposiciones inútiles, su objetivo principal es llegar a la etapa de Mediación con las pretensiones del actor lo suficientemente claras para lograr este ultima, como ya lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de acatamiento obligatorio por lo jueces de instancia del Trabajo de conformidad con el artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral. En el caso que nos atañe, el demandante no corrigió debidamente su escrito por la contradicción cometida, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano VICENTE ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No- 9.538.031 por la razone y fundamentos anteriormente expuestos.
La Juez
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
|