REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 30 DE MAYO DE 2006
196º y 147º

DEMANDANTE: DELIBEX RAMOS LOPEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.182.725.
DEMANDADO: FRANCISCO MIGUEL MENDOZA REYES, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
9.535.091.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 5353

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de revisión de Obligación Alimentaría presentada ante este órgano jurisdiccional, en fecha 31 de marzo de 2006, por la ciudadana NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana DELIBEX RAMOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.182.725, en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MENDOZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.091, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad.

TRAMITACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2006, fue presentada solicitud de revisión de Obligación Alimentaría, por la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana DELIBEX RAMOS LOPEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MENDOZA REYES, plenamente identificados en autos, que riela a los folios 37 y 38.
En fecha 07 de abril de 2006, se admitió la revisión de obligación alimentaría y se abrió el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rielan a los folios 39 al 43.
En fecha 25 de abril de 2006, el alguacil del Tribunal JESUS VALERA, consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público, que riela a los folios 44 y 45.
En fecha 25 de abril de 2006, el alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, consignó boleta de citación efectiva dirigida al ciudadano FRANCISCO MIGUEL MENDOZA REYEZ, ya identificado, que riela a los folios 46 y 47.
En fecha 25 de abril de 2006, el alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana DELIBEX RAMOS LOPEZ DE MENDOZA, ya identificada, que rielan a los folios 48 y 49.
En fecha 28 de abril de 2006, fue recibido escrito de contestación de la demanda por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MENDOZA REYES, que riela a los folios 50 al 55.
En fecha 28 de abril de 2006, mediante auto se admitió el escrito de contestación por no ser ni ilegales, ni impertinentes y se abrió el lapso probatorio que riela al folio 56.
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió diligencia por parte del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MENDOZA, que riela al folio 57.
En fecha 12 de mayo de 2006, mediante auto este Tribunal acordó negar lo solicitado por el ciudadano FRANCISCO MENDOZA, y en consecuencia paso a decidir la presente causa, que riela al folio 58.
En fecha 25 de mayo de 2006, fue acordado diferir el pronunciamiento de la decisión por un lapso de cinco (05) días, que riela al folio 59.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
En fecha 31 de marzo de 2006, la ciudadana NANCY SARAY BECERRA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, interpuso escrito de revisión de Obligación Alimentaría a solicitud de la ciudadana DELIBEX RAMOS LOPEZ DE MENDOZA, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad.
Por su parte, el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MENDOZA REYES, en su carácter de demandado de autos, señaló en su escrito de contestación (sic):
“… deseo dejar sentado que nunca he dejado de darle a mi menor hijo, cumpliendo no solo con la obligación de alimentación, sino también de vestirlo, calzado, útiles escolares, aguinaldos, y gastos extras que amerite… Así mismo debo destacar que como ser humano que necesita de vivir dentro de un núcleo familiar forme una unión concubinario, razón por la cual he venido adquiriendo responsabilidades, sin que estas me impidan cumplir con mi hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXX…”.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De acuerdo con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, esta sentenciadora establece los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta en fecha 31 de marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana DELIBEX RAMOS LOPEZ DE MENDOZA, contra el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MENDOZA REYEZ, procede el Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Para el autor Sojo Bianco el derecho de alimentos “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para sus subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una dispocisión testamentaria o como consecuencia de la comisión de un ilícito”.
Bajo esta perspectiva, se hace necesario señalar que el caso objeto de examen, se trata de la revisión de la obligación alimentaría, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra bajo la guarda de su progenitora.
Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic)
“Articulo 365 Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 523. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capitulo.”

Por otra parte, corresponde a esta jurisdicente examinar y analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en conjunto conforman el presente expediente, surge plena prueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la acción de revisión de Obligación Alimentaría. Así se declara.
Ahora bien, reza el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:(sic)
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PUNTO INTRODUCTORIO
De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que ambas partes promovieron pruebas por consiguiente, el análisis y valoración del mérito de las mismas debe limitarse a un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Así se decide.
Por ende, pasa esta sentenciadora a realizar el análisis y valoración probatoria en los términos siguientes:
Pruebas aportadas por la Parte Actora:

La parte actora junto con su libelo de demanda presentó:

• Original de Constancia de Trabajo del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MENDOZA REYEZ, que riela al folio 38, suscrita por la Licenciada XIOMARA LATOUCHE, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Cojedes. En cuanto a esta prueba el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada
en el acto de Contestación de la demanda:

El demandado en su escrito de contestación de la demandada presentado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que riela inserto a los folios 50 al 52, constante de tres (03) folios útiles, promovió:
• Original de recibo de pago emanado de la dirección de recursos humanos de la Contraloría general del Estado Cojedes, correspondiente al periodo de 01 al 15 de marzo de 2006. En cuanto a esta prueba, el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario y por ser instrumento Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple del reporte general de pago de la Nomina de Empleados periodo Nº 06, del 16 de marzo de 2006 al 31 de marzo de 2006, la cual se valora por cuanto no fue impugnada por la parte accionante y es emanado de la Contraloría General del estado Cojedes, para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se decide.
• Copia simple de la constancia de estudio del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MENDOZA, que se valora por no haber sido impugnada por la parte accionante, sin embargo. se desestima porque nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, estima esta Sala de Juicio Nº 03, la necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
El caso de autos trata de una acción de revisión de obligación alimentaría, por lo que, es menester examinar la homologación del acuerdo de fecha 11 de enero de 2005, suscrito entre las partes ante el Consejo de Protección del Municipio San Carlos Estado Cojedes, en el cual se fijó por concepto de obligación alimentaría la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) quincenales y para los gastos relativos al mes de diciembre la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.00, 00). En tal sentido, si bien es cierto que, para el momento de la homologación del acuerdo los montos acordados cubrían cabalmente las necesidades básicas del adolescente de autos, no es menos cierto que, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y el índice inflacionario del país se ha incrementado considerablemente, lo cual hace que las cantidades fijadas resulten insuficientes para cubrir la manutención del adolescente. Así se establece.
Al respecto, prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)
“Articulo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capitulo.”

En virtud de los fundamentos antes esgrimidos, esta juzgadora considera que se encuentran llenos todos los extremos de ley, a los fines de revisar el monto de la obligación alimentaría que actualmente percibe el adolescente MARCOS MIGUEL MENDOZA, de su progenitor ciudadano FRANCISCO MIGUEL MENDOZA REYES, ya identificado, y en tal sentido, se aumenta la obligación alimentaria proporcionalmente a la capacidad económica del obligado alimentario, quien se desempeña como Oficinista en la Contraloría General del Estado Cojedes, el cual percibe un sueldo mensual de QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.507.560,ºº), según se evidencia de original de Constancia de Trabajo del prenombrado ciudadano que riela al folio treinta y ocho (38), asimismo, se aumenta la bonificación de fin de año al equivalente de un salario mínimo y así forzosamente será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, el demandado en su escrito de contestación manifestó que es acreedor de una serie de obligaciones y gastos, sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 379 establece textualmente: (sic)

“Articulo 379. CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO. Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.”

De la norma transcrita se deduce, que las cantidades objeto de la obligación alimentaría tienen preferencia ante cualquier deuda o acreencia del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MENDOZA REYES, ello con el fin de garantizar el interés superior del adolescente y en aras resguardar su desarrollo integral, de conformidad con lo pautado en el articulo 8 ejusden, por consiguiente se desestima lo alegado por el demandado en su escrito de contestación cuando manifiesta (sic) “…además poseo entre otras las siguientes obligaciones entre las cuales se destacan las siguientes…”, y Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Revisión de Obligación Alimentaría interpuesta por la Fiscalía IV del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana DELIBEX RAMOS LOPEZ DE MENDOZA, en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MENDOZA REYEZ, a favor del adolescente MARCOS MIGUEL MENDOZA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se aumenta el monto de la obligación alimentaría a un quinto del salario integral mensual que devenga el demandado, es decir, a la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.101.512,oo), la cual será entregada directamente por parte del demandado al adolescente.
TERCERO: Se aumenta el monto de la bonificación de fin de año, a un salario mínimo, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.465.750,oo).
CUARTO: Los ajustes correspondientes se realizaran en un quince por ciento (15%) anual.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG: FANNY CASTRO MORENO SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 128.


SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR



FCM/ha.
Expediente Nº 5353