REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 24 DE MAYO DE 2006
196º y 147º
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO-MACAPO- ESTADO COJEDES.
DEMANDADO: ENMANUEL ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.132.
DESCENDIENTE: XXXXXXXX, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DESACATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 6113
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito interpuesto en fecha 18 de enero de 2006, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en contra del ciudadano ENMANUEL ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.132, a favor de la adolescente XXXXXXXX, de quince (15) años de edad, en virtud del presunto Desacato del referido ciudadano a la Medida de Protección dictada en fecha 23 de Diciembre de 2005, que riela inserto a los folios 1 al 3.
TRAMITACIÓN
En fecha 18 de enero de 2006, se recibió escrito de Medida de Protección con sus respectivos anexos, interpuesto por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lima Blanco-Macapo Estado Cojedes, en contra del ciudadano ENMANUEL ROCHE, plenamente identificados en autos, que riela a los folios 01 al 13.
En fecha 24 de enero de 2006, se admitió la presente causa, que riela inserto a los folios 14 al 17.
En fecha 08 de febrero de 2006, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del alguacil del Tribunal ANGEL APARICIO, dirigido al Consejo de Protección del Municipio Autónomo Lima Blanco, Macapo, Estado Cojedes, que rielan a los folios 19 y 20.
En fecha 09 de febrero de 2006, se recibió escrito de promoción de pruebas, emanado del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Lima Blanco, Macapo, Estado Cojedes que rielan a los folios 21 al 34
En fecha 10 de marzo de 2006, se admitió y se acordó abrir procedimiento 318 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó fijar audiencia la cual tendrá lugar el décimo día contado a partir en que conste en autos la citación del ciudadano Enmanuel Roche, que riela al folio 36 al 40.
En fecha 22 de marzo de 2006, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del alguacil del Tribunal JOSE SANCHEZ, dirigido al Consejo de Protección del Municipio Autónomo Lima Blanco, Macapo, Estado Cojedes, que rielan a los folios 41 y 42.
En fecha 22 de marzo de 2006, fue consignada boleta de notificación no efectiva por parte del alguacil del Tribunal JOSE SANCHEZ, dirigido a la ciudadana YADIRA ISABEL RIOS REYES, que rielan a los folios 43 al 45.
En fecha 22 de marzo de 2006, fue consignada boleta de notificación no efectiva por parte del alguacil del Tribunal JOSE SANCHEZ, dirigido al ciudadano ENMANUEL ROCHE, que rielan a los folios 46 al 48.
En fecha 23 de marzo de 2006, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del alguacil del Tribunal JESUS VALERA, dirigido a la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que rielan a los folios 49 y 50.
En fecha 28 de marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YADIRA ISABEL RIOS REYES, en compañía de su hija XXXXXXXX, que rielan a los folios 51 al 54.
En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió oficio Nº 0020-06, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lima Blanco-Macapo del Estado Cojedes y en la misma fecha se acordó agregar a la presente causa, que riela a los folios 55 y 56.
En fecha 05 de abril de 2006, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del alguacil del Tribunal JOSE SANCHEZ, dirigido al ciudadano ENMANUEL ROCHE, que rielan a los folios 57 Y 58.
En fecha 05 de abril de 2006, fue consignado oficio remitido a la Fiscalía Superior, que riela al folio 59.
En fecha 18 de abril de 2006, se acordó oficiar al Consejo de protección del Niño y del adolescente del Municipio Lima Blanco, que riela a los folios 60 y 61.-
En fecha 26 de abril de 2006, compareció por ante este Tribunal los miembros del Consejo de Protección, conjuntamente con el ciudadano Enmanuel Roche, que rielan a los folios 62 al 66.
En fecha 25 de abril de dos mil seis 2006, fue consignado oficio Nº 1135 al del Niño y del adolescente del Municipio Lima Blanco efectiva por parte del alguacil del Tribunal JOSE PERZA, que rielan a los folios 67 y 68.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, interpuso escrito en fecha 18 de enero de 2006, en contra del ciudadano ENMANUEL ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.132, a favor de la adolescente XXXXXXXX, de quince (15) años de edad, en virtud del presunto Desacato del referido ciudadano a la Medida de Protección dictada en fecha 23 de Diciembre de 2005.
Por su parte el demandado ciudadano ENMANUEL ROCHE, plenamente identificado, señalo que en ningún momento ha incumplido con la Medida de Protección impuesta por el Consejo de Protección.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En este mismo orden, de acuerdo con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de Desacato, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, en contra del ciudadano ENMANUEL ROCHE, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
DEL DESACATO
El Desacato es aquél que tiene lugar cuando se impide, entorpece o incumple la acción de una autoridad judicial, ya sea el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público cuando actúa en ejercicio de sus funciones.
De allí que, el impedimento, entorpecimiento e incumplimiento debe, necesariamente, incidir sobre la acción que promueve la autoridad judicial, los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente o los Fiscales del Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 270 establece textualmente lo siguiente: (sic)
“…Artículo 270. Desacato a la autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis (06) meses a dos (02) años….”.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PUNTO INTRODUCTORIO
De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que la parte accionante promovió una serie de pruebas. Por consiguiente en el análisis y valoración del mérito de las mismas, debe esta Juzgadora limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Así se decide.
Por ende, pasa esta jurisdicente a realizar el análisis y la valoración probatoria en los términos siguientes:
ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA
La parte actora junto con su libelo de demanda presento las siguientes pruebas:
Documentales
• Copias simples de las actuaciones contentivas del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lima Blanco-Macapo, que rielan insertas a los folios 4 al 13. Por cuanto se evidencia que las referidas instrumentales provienen de un órgano de la administración pública, que al no haber sido desconocidas, ni impugnadas las indicadas probanzas consignadas en copia simple, las mismas se tienen como fidedignas adquiriendo fuerza probatoria en lo que cada una de las supra indicadas instrumentales refieren, en consecuencia las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Así se decide.
• Original de actuaciones provenientes del Consejo de Protección del Municipio Lima Blanco, que rielan a los folios 24 al 27. En cuanto a las referidas documentales esta Jurisdicente las aprecia en su justo valor probatorio para evidenciar las actuaciones llevadas a cabo en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, al no ser tachadas e impugnadas, las mismas adquieren pleno valor probatorio, por ser emanadas de un órgano de la administración pública adquiriendo la fuerza probatoria de los documentos autenticados. Así se decide.
• Copias simples de las cédulas de identidad de la adolescente XXXXXXXX DEL MILAGRO y la ciudadana YADIRA ISABEL RIOS REYES, que rielan a los folios 28 y 29, las cuales se valoran para dar por demostrada la identidad de las referidas ciudadanas. Así se decide.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXX DEL MILAGRO que riela al folio treinta (30). En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente entre la referida adolescente y su progenitora YADIRA ISABEL RIOS REYES, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Testimoniales
• CARLOS JOSE UZCATEGUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.689.412, residenciado en la calle principal de la Aguadita, casa Nº 41, frente a la Farmacia La Aguadita Municipio Lima Blanco.
• HAYDEE DEL VALLE VELOZ ARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.666.048, residenciada en la comunidad de la Aguadita, en la calle san Rafael, casa Nº 140-25 del Municipio Lima Blanco. Ahora bien, por cuanto los mismos no fueron evacuados ante este Tribunal, es por lo que, no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: (sic)
“Articulo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte, no puede decidir sino dentro de lo que las partes alegaron y probaron, y a su vez, las partes tienen una doble carga, es decir, alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora considera conveniente señalar que en el asunto sometido a examen, la parte accionante se limitó a demandar al ciudadano ENMANUEL ROCHE, plenamente identificado en autos, por el presunto Desacato a la Medida de Protección dictada en fecha 23 de Diciembre de 2005, sin aportar ninguna clase de elementos probatorios que pudieran servir a los fines de apreciar los hechos alegados como fundamento de la acción.
Aunado a ello, la Medida de Protección impuesta consiste en una orden dirigida al ciudadano Enmanuel Roche, (sic) “…de mantenerse a una distancia mínima de doscientos metros (200 mtrs) de la adolescente, retirarse y no ingresar a su vivienda y no frecuentar a su centro educativo…” lo cual a criterio de quien aquí decide resulta de imposible ejecución toda vez que, el demandado se encuentra residenciado a cincuenta metros (50 mtrs) del lugar de estudios de la adolescente.
En este mismo orden, si bien es cierto que es atribución de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, dictar las Medidas de Protección a los fines de asegurar la protección en casos de amenaza o violación de los derechos de los niños y adolescentes, individualmente considerados, sin embargo, los consejeros deben analizar de forma exhaustiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el caso concreto antes de dictar cualquier Medida de protección y de este modo evitar dilaciones al momento de ejecutar las mismas. En el caso objeto de examen, el Consejo de Protección impuso al demandado una orden de mantenerse a una distancia mínima de doscientos metros (200 mtrs) de la adolescente, lo cual resulta desde el punta de vista practico imposible de ejecutar en razón de la distancia existente entre el domicilio del demandado y lugar de estudio de la adolescente cincuenta metros (50 mtrs). Circunstancia esta que no fue valorada por la parte demandante al momento de tomar la decisión administrativa, en consecuencia, esta sentenciadora INSTA al Consejo de Protección del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, a los fines de que en lo sucesivo se sirva analizar exhaustivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el caso concreto antes de dictar cualquier Medida de protección para evitar dilaciones al momento de ejecutar las mismas. Ofíciese lo conducente, con copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Por otra parte, con el objeto de tutelar el interés superior de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es necesario analizar la declaración que la misma rindió ante este despacho en fecha 28 de marzo de 2006, quien manifestó expresamente (sic): “ …EN LA PREFECTURA DE LA AGUADITA SE FIRMO DE AMBAS PARTES DE QUE EL NO SE IBA A METER MAS CONMIGO, TODO ESTÁ CALMADO, PERO EL SIGUE PASANDO POR EL FRENTE DE MI CASA Y DE MI LICEO, EN LA CALLE EL COMENTA QUE ME VA LLEVAR Y QUE YO TENGO QUE IR CON EL, PERO DESDE QUE FIRMAMOS ESO NO ME HA VUELTO A MOLESTAR, EL SEÑOR VIVE A UNA CUADRA DEL LICEO, A MI ME TOMARON DECLARACIÓN EN LA FISCALIA SUPERIOR…”. De lo anterior, se evidencia que ciertamente el demandado se encuentra domiciliado a una cuadra del lugar de estudios de la adolescente, por consiguiente, es lógico que frecuente la zona en virtud de la cercanía existente.
Ahora bien, establecida la debida congruencia entre las normas procesales, la doctrina y la declaración de la adolescente, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que la acción de Desacato interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Lima Blanco, en contra del ciudadano ENMANUEL ROCHE, no puede prosperar en derecho y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar y así forzosamente se establecerá en la dispositiva del presente fallo y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de DESACATO interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº130.-.
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
EXP. 6113
FCM/ha.
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