REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 23 DE MAYO DE 2006
196º y 147º

SOLICITANTES: LUZ MARINA BARRERA AMADOR DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.177 y JAVIER ANTONIO TORRES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.805
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXX de seis (06) años de edad.
ASUNTO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 6244


En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil seis (2006), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, por el Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, actuando en defensa de los derecho e intereses de la niña XXXXXXXXXXXX de seis (06) años de edad, a solicitud de los ciudadanos LUZ MARINA BARRERA AMADOR DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.177, domiciliada en la urbanización Limoncito calle Aserradero, casa Nº- 02, San Carlos Estado Cojedes y JAVIER ANTONIO TORRES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.805, domiciliado en la calle Negro Primero, casa Nº- 02, San Carlos, Estado Cojedes, donde solicitan la HOMOLOGACION del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la niña XXXXXXXXXXXX de seis (06) años de edad. Visto el contenido del acta convenio y estando esta conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de las precitadas niñas sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem; Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: “El ciudadano JAVIER ANTONIO TORRES, cumplirá con una obligación alimentaría de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00) mensuales, dividido en ciento veinte mil (120.000,00.) quincenal, los cuales serán entregado por recibo. El bono escolar y el bono Decembrino, será de trescientos mil (300.000,00.) c/u, para cubrir los gastos de la niña LUZ THALYA TORRES BARRERA. El incremento anual de la obligación alimentaría será de el quince por cientos (15 %.)” Por cuanto esta Sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña XXXXXXXXXXXX de seis (06) años de edad, sino que satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de OBLIGACION ALIMENTARIA e imparte su aprobación, homologando la conciliación, procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03.


ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO



SECRETARIA


ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR



La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las once de la mañana (11:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 188.-






Exped. Nº 6244.
FCCM/MUA/José