REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 11 DE MAYO DE 2006
196° y 147°
SOLICITANTES: ANGEL ISMAEL ZAPATA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-6.938.246
ONETH MARIA ESPINOZA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
12.763.886
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXX,
de cuatro (04) años de edad
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 6232
En fecha once (11) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS ESTADO COJEDES, a solicitud de los ciudadanos: ANGEL ISMAEL ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.938.246 y ONETH MARIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.763.886, el primero domiciliado en el sector el cerrito, y la segunda domiciliada en sector miguel 3ra calle ambos progenitores de la niña. Estado Cojedes, donde solicitan la HOMOLOGACION del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad. Visto el contenido del Acta convenio y estando esta conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem; ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos toma la palabra la ciudadana ONETH MARIA ESPINOZA, y expuso necesita la cantidad de cincuenta mil bolívares quincenal ya que desde diciembre solo recibe la cantidad de treinta (30:000) mil quincenal, y la niña comenzará a estudiar. Seguidamente toma la palabra el ciudadano ANGEL ISMAEL ZAPATA, y expuso estoy de acuerdo con el monto establecido, pero cuando no tenga este trabajando me tiene que el consejo le hizo saber al ciudadano ANGEL ISMAEL ZAPATA, (obligado) que la cantidad acordada es parte del vestido, medicinas, educación entre otros y también existe un incremento automático del 10% anual del monto estipulado y de las bonificaciones de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales. Por cuanto esta sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificada, sino que satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de OBLIGACION ALIMENTARIA, e imparte su aprobación, homologado la presente Conciliación al respecto procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 365, 366, y 372, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado. Líbrese boleta respectiva.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03.
ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº (186)
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
Exped. N° 6232
FCCM/MUA/Nb.
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