REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

San Carlos, 11 de Mayo de 2.006
196º y 147º


SOLICITANTE: YUSMERY MERCEDES HERRERA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.679
REYNALDO OSWALDO VERGARA ALVAREZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.413.544
ABOGADO ANIBAL MONTAGNE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de
ASISTENTE Previsión Social bajo el Nº 34.868
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diecinueve
(19) años de edad
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 3886

Del análisis de las actas que conforman el presente solicitud Nº 3886, llevado por este Tribunal contentivo al expediente de SEPARACION DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos YUSMERY MERCEDES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.679 REYNALDO OSWALDO VERGARA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.413.544; se evidencia que la misma fue admitida en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno ( 2001), por lo que se pasó a su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Jurisdicción Contenciosa ya que “Mientras en la Jurisdicción Contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para la mejor tutela de interés en conflicto”, con dicha diferenciación el maestro nos plantea el problema de interés, que siempre esta vinculado a la acción.
Ahora bien, si mediante este procedimiento no ha de lograrse ninguna utilidad o provecho legitimo, se entiende que, falta el interés procesal y como


consecuencia de ello, la acción no procede en derecho, en tal sentido, Eduardo Pillares en su diccionario jurídico expresa: (sic)
“…Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesario la intervención de estos para la protección de los intereses en litigo o si no hay litigio, falta el interés procesal…”.
De allí que, en las actuaciones de Jurisdicción voluntaria, debe mediar necesariamente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, toda vez que en base a dicho interés y conforme a lo previsto en el artículo 936 ejusdem, es que se solicita la intervención de la instancia jurisdiccional.
En este mismo orden de ideas, en la Jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual los tribunales se han establecido para que los habitantes del país obtengan justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios porque ello implica poner en actividad el órgano jurisdiccional para luego no impulsarlo, más aún tomando en cuenta el tiempo de que dispone el Tribunal y la cuantiosa demanda de requerimientos, lo cual lleva a congestionar las dependencias judiciales de solicitudes por mucho tiempo inactivas.
En el caso objeto de examen se evidencia que desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), los solicitantes, ciudadanos YUSMERY MERCEDES HERRERA y REYNALDO OSWALDO VERGARA ALVAREZ, no a impulsado de modo alguno su solicitud, motivo por el cual, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente ha perdido el interés procesal y en consecuencia, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de da Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de da Ley, DECLARA el abandono del trámite por parte de los peticionante ciudadanos YUSMERY MERCEDES HERRERA y REYNALDO OSWALDO VERGARA ALVAREZ, plenamente identificados, en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS .
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) Días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR










La presente decisión fue dictada y públicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo la once de la mañana (11:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº (184)


SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR



EXP. Nº 3886
FCCM/MUA/ha.-