REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
SAN CARLOS, 08 DE MAYO DE 2006
195° Y 147°
ASUNTO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS.
SOLICITANTES: MISVAN CAROLINA PARGAS PEREZ y JOSE GREGORIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.786.029 y V-7.118.626.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 03 años de edad, tres (03) años de edad, y dos (02) años de edad respectivamente.
PROCEDENCIA: SISTEMA DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
EXPEDIENTE: Nº 6.226.
Capitulo I
Procede este Tribunal a decidir la solicitud formulada por el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente Tinaquillo Estado Cojedes, en la cual requiere la HOMOLOGACION del acuerdo sobre REGIMEN DE VISITAS, convenido entre los ciudadanos: José Gregorio Briceño y Misvan Carolina Pargas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.118.626 y V-16.786.029, residenciados el primero en: Barrio Las Granjitas, Vía Pegones, Finca El Piñal, frente a la pollera Peñalver, y la segunda en: Barrio Las Granjitas, Av. Principal, S/N, Parcela Nº 8, a seis (06)casas de la licorería Las Granjitas, Tinaquillo Estado Cojedes, en beneficio de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el cual las partes convinieron lo siguiente:
“El régimen de visita dependerá del turno de trabajo que tenga el padre de las niñas ciudadano José Gregorio Briceño. Cuando el padre de las niñas trabaje de noche el régimen de visita se cumplirá
el día domingo desde las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde. La entrega de las niñas se hará personalmente en buen estado de higiene y salud. Cuando el ciudadano José Gregorio Briceño, trabaje de día buscara a las niñas el día que este libre, las buscara a las 6:00 de la tarde y las entregara el día siguiente a las 4:30 de la tarde. Este régimen de visita se cumplirá cada ocho (08) días”.
Capitulo II
Esta juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen las niñas a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Siendo además, que este derecho le asiste al progenitor no guardador, tal como lo prevé el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la manera siguiente:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”
Considerando que el artículo 387 ejusdem, prevé que el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de las niñas; por el contrario se protege el interés superior de las niñas consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), ya que mediante el régimen de visitas se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el 9.3 de la convención sobre los derechos del niño, Suscrita por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 20 de Noviembre de 1989 y Suscrita por la República de Venezuela en fecha 26 de Enero de 1990, el cual establece lo siguiente:
“Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño”.
Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tienen ambos progenitores en la crianza, formación y
asistencia de los hijos, siendo que tal obligación se ejecuta a través del contacto de los padres con los hijos, tal como establece el único aparte del artículo 76, de la siguiente manera:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Es por todo lo expuesto que considera quien decide, que lo procedente en derecho es Homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos: José Gregorio Briceño y Misvan Carolina Pargas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.118.626 y V-16.786.029, en beneficio de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, tres (03) años de edad y dos (02) años de edad respectivamente. Así se establece.-
III
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad
con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO, de Régimen de Frecuentación celebrado entre los ciudadanos: José Gregorio Briceño y Misvan Carolina Pargas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.118.626 y V-16.786.029, residenciados el primero en: Barrio Las Granjitas, Vía Pegones, Finca El Piñal, frente a la pollera Peñalver, y la segunda en: Barrio Las Granjitas, Av. Principal, S/N, Parcela Nº 8, a seis (06)casas de la licorería Las Granjitas, Tinaquillo Estado Cojedes, en beneficio de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ante el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente Tinaquillo Estado Cojedes, establecido de la manera siguiente: “El régimen de visita dependerá del turno de trabajo que tenga el padre de las niñas ciudadano José Gregorio Briceño. Cuando el padre de las niñas trabaje de noche el régimen de visita se cumplirá el día domingo desde las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde. La entrega de las niñas se hará personalmente en buen estado de higiene y salud. Cuando el ciudadano José Gregorio Briceño, trabaje de día buscara a las niñas el día que este libre, las buscara a las 6:00 de la tarde y las entregara el día siguiente a las 4:30 de la tarde. Este régimen de visita se cumplirá cada ocho (08) días”.
Así se establece. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2.006. AÑOS 195° Y 147°.
JUEZA TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02
ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH
SECRETARIA
ABG. LUISANGELA OSUNA
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la Mañana se publicó la anterior sentencia. Quedo registrada bajo el N° _______.-
Secretaria
EXP. Nº 6.226
YPN/LO/rosa.
|