REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 05 de Mayo de 2006
195º y 147º



JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO MARQUEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.444.269 y ANGELES IRENE ORTIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.123.
ABOGADO ASISTENTE: ELIMALIS LICON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.013.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SOLICITUD : Nº 593

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO MARQUEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.444.269 y ANGELES IRENE ORTIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.123, asistidos por la abogado ELIMALIS LICON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.013, en la cual solicitan se les




decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha cinco (05) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por
ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que en fecha 30 de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MARQUEZ QUIÑONEZ y ANGELES IRENE ORTIZ HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.444.269 y V-7.117.123, suscrita por el abogado FRANCISCO JAVIER SOTELDO USECHE, Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 91 Tomo II, año mil novecientos noventa y tres (1.993), que riela al folio tres (03) de este expediente.
Copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta N° (1466), tomo III, de fecha 07 de junio de (1995), que riela al folio cinco (05) de este expediente.
Copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta N° (2315), tomo IV, de fecha 03 de diciembre de (1997), que riela al folio seis (06) de este
expediente.








CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 10 de octubre de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, y en esa misma fecha se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…Admitida la solicitud, el juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…” .
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de (10) años de edad, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX




de (08) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por actas de nacimiento que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hijo; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de común acuerdo queda establecido que la ejercerá la madre, ciudadana ANGELES IRENE ORTIZ HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de visitas del padre se establece de la siguiente forma: fines de semana alternos el padre deberá retirar a los niños del domicilio de la madre a las 9.00 de la mañana del día sábado y deberá regresarlos el día domingo a las 7:00 de la noche, asimismo los días festivos y navidad serán en forma alterna.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre de los niños ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUEZ QUIÑONEZ, se compromete a cancelar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, además los gastos de pagos de medicinas, atención medica, ropa, uniformes, útiles escolares y zapatos, y
en diciembre el padre aportara para la compra de ropa de sus hijos. Igualmente acordó fijar automáticamente y proporcionalmente un aumento de diez por ciento (10%) anual. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.





En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV

DE LA DECISION

Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO MARQUEZ QUIÑONEZ y ANGELES IRENE ORTIZ HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.444.269 y V-7.117.123 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA






CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 05 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° Y 147°.-


JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02


YAJAIRA PEREZ NAZARETH





SECRETARIA

ABG: MARIA UBILERMA AGUILAR





En esta misma fecha, siendo las 9.:30 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° S-593.


SECRETARIA







S-Nº 593
YPN/MUA/rosa.