REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
San Carlos, 31 de Mayo de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: RAFAEL EDURADO LINAREZ MORATINOS y ADRIANA MINERVA ROBLES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.161.365 y N° V-15.298.880 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, Inpreabogado bajo el Nº 20.922.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXX, de 5 años de edad.
EXPEDIENTE: Nº S-801
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: RAFAEL EDURADO LINAREZ MORATINOS y ADRIANA MINERVA ROBLES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.161.365 y N° V-15.298.880. y ambos de este domicilio, Inpreabogado bajo el Nº 20.922, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha doce (12) de julio de dos mil (2.000), por ante la Prefectura del Municipio Falcón Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en los folios cinco (5) y seis (6) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que desde el día dos (2) de febrero del año dos mil uno (2001), se encuentran separados de cuerpos y viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LINAREZ MORATINOS y ADRIANA MINERVA ROBLES LINARES, suscrita por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio falcón del Estado Cojedes, según acta N° 106 de fecha 12 de julio de 2.000, que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según acta N° 322 de fecha 05 de marzo de 2.001, que riela al folio siete (7) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
En fecha 26 de mayo de 2006, emite opinión favorable el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de su hija; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, señalan que durante el tiempo de la separación la niña ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirán ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir bajo la Guarda de la madre, ciudadana ADRIANA MINERVA ROBLES LINARES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al periodo de vacaciones, ambos padres acuerdan que las mismas serán compartidas, y en cuanto al regimen de visitas, este será abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hija en el domicilio establecido, cada vez que este así lo requiera, en la medida que no interfiera en sus actividades escolares.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano RAFAEL EDUARDO LINAREZ MORATINOS, se compromete a cubrir los gastos de pensión de alimentos de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, para lo cual estima la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, la cual tiene un aumento proporcional del veinte por ciento (20%) anual, igualmente se compromete a cubrir gastos de medicinas, de consultas medicas, útiles escolares y uniformes; de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, no lesiona derechos de la niña, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 12 de julio de 2.000, celebrado ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según acta asentada bajo el N° 106, a los ciudadanos: RAFAEL EDUARDO LINAREZ MORATINOS y ADRIANA MINERVA ROBLES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.161.365 y N° V-15.298.880 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02




LUISANGELA OSUNA DE POOL

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 11:10 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

LUISANGELA OSUNA DE POOL

LA SECRETARIA



YPN/LODP/magalys
EXP. S-801