REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 31 DE MAYO DE 2.006
196° y 147°

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTES: FRANCISCO ENRIQUE COLINA CORDERO y DELIA MARINA HIGUERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.974.034 y V-20.041.516 respectivamente.

PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: Xxxxxxxxxxxxxxxx, de 7 y 8 años de edad respectivamente.

EXPEDIENTE: 6258.

CAPITULO I

En fecha 26 de mayo de 2006, se recibe escrito y recaudos por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, mediante el cual solicita se Homologue acuerdo suscrito por los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE COLINA CORDERO y DELIA MARINA HIGUERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.974.034 y V-20.041.516 respectivamente, domiciliados el primero en La Medinera, sector Camoruco, calle 05, casa S/N, cerca del módulo Policial, San Carlos Estado Cojedes y la segunda en la Medinera, sector Camoruco, calle 04, casa 83, San Carlos Estado Cojedes, en el cual el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE COLINA CORDERO, propuso por concepto de obligación alimentaria, “la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) semanales, los cuales serán cubiertos en víveres, para el mes de septiembre los gastos serán compartidos en lo referente a útiles escolares y uniformes. Para el mes de diciembre los gastos serán compartidos”.

CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario le garantizan el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de los niños xxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

CAPITULO III
Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE COLINA CORDERO y DELIA MARINA HIGUERA MEDINA, favor de los niños Xxxxxxxxxxxxxxxx, en los siguiente términos: El ciudadano FRANCISCO ENRIQUE COLINA CORDERO, Aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) semanales, los cuales serán entregados en víveres, por concepto de obligación alimentaria, en cuanto a los gastos de útiles escolares, uniformes y ropa en el mes de diciembre serán compartidos entre ambos progenitores. Así se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DE AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 2


ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
SECRETARIA




EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 10:50 DE LA MAÑANA.


ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
SECRETARIA




EXP. N° 6258
YPN/LODEP/magalys