REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
San Carlos, 03 de Mayo de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: CARLOS LUIS ADARO ROMERO y LUZ MARINA TORREALBA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.812.729 y V-15.486.954 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS RAFAEL PEREZ, Inpreabogado bajo el Nº 86.131.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXX, de 8 años de edad.
EXPEDIENTE: Nº S-664
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: CARLOS LUIS ADARO ROMERO y LUZ MARINA TORREALBA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.812.729 y V-15.486.954 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, Inpreabogado bajo el Nº 86.131, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997), por ante la Prefectura del Municipio Tinaco Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio cinco (05) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que la vida matrimonial fue armoniosa en un principio, pero es el caso, que la misma fue interrumpida el día 13 de abril del año 1.999, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguno entre ellos.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLOS LUIS ADARO ROMERO y LUZ MARINA TORREALBA NOGUERA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, según acta N° 35 de fecha 25 de abril de 1997, que riela al folio cinco (5) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 797 de fecha 07 de julio de 1.998, que riela al folio seis (6) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 19 de diciembre de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijo audiencia para oír a la niña XXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 19 de enero de 2006 fue oída la niña XXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio.
En fecha 25 de enero de 2006, fue consignada boleta del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente practicada sin que hasta la presente fecha haya emitido opinión alguna en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2006 se fijo audiencia para oír a los ciudadanos CARLOS LUIS ADARO ROMERO y LUZ MARINA TORREALBA NOGUERA para el día 10 de febrero de 2006.
En fecha 10 de febrero de 2006, día fijado por este Tribunal para oír a los ciudadanos CARLOS LUIS ADARO ROMERO y LUZ MARINA TORREALBA NOGUERA, los mismos no comparecieron a la audiencia y en consecuencia se declaro desierto el acto.
En fecha 06 de marzo de 2006 es consignado escrito por los ciudadanos CARLOS LUIS ADARO ROMERO y LUZ MARINA TORREALBA NOGUERA, en el cual reconocen los hechos invocados en el escrito de solicitud de divorcio y ratifican todo su contenido.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de su hija; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, durante el tiempo de la separación la niña ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirán ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir bajo la Guarda de la madre, ciudadana LUZ MARINA TORREALBA NOGUERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Regimen de Visitas, ambos progenitores proponen lo siguiente: el día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre la pasara con la madre. Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, es decir el 2005 con la madre, el 2006 con el padre y así alternativamente. El 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con la madre. Cada fin de semana según su elección. El padre podrá visitar a la niña o pasar con esta en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las 9:00 de la mañana del día sábado hasta las 6:00 de la tarde del día domingo. Toda vez que el padre o la niña lo deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando esto no interfiera con sus actividades de estudios y deportes.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano CARLOS LUIS ADARO ROMERO, se compromete a cubrir los gastos de pensión de alimentos de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, a razón de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, la cual tiene un aumento progresivo del treinta por ciento (30%) anual. Así mismo el padre se compromete a cumplir con los gastos de educación, salud, vestidos y calzados de su hija. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la niña XXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION

Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 25 de abril de 1.997, celebrado ante la Prefectura del Municipio Tinaco Estado Cojedes, según acta asentada bajo el N° 35, a los ciudadanos: CARLOS LUIS ADARO ROMERO y LUZ MARINA TORREALBA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.812.729 y V-15.486.954 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 03 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02






MARIA GRACIA QUINTERO

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

MARIA GRACIA QUINTERO

LA SECRETARIA


YPN/MGQ/magalys
EXP. S-664