REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 26 de mayo de 2006
196° y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: OSCAR ARMANDO MENDEZ Y GLADIS MIGUELINA ARCILA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.897.683 y V-10.320.103, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAFAEL RIVERO MEDINA, Inpreabogado bajo el Nº 30.791.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 15 y 12 años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº S-792

I
DE LA SOLICITUD

Procede este Tribunal a decidir la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: OSCAR ARMANDO MENDEZ Y GLADIS MIGUELINA ARCILA HERRERA, quienes solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha VEINTITRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1.989), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en los folios tres (03) al cinco (5) de las actas procesales, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Señalan los requirentes en el escrito de solicitud lo siguiente: “…Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que vivimos en completo acuerdo y armonía hasta el 15 de Agosto del 2004, fecha en la cual se originaron una serie de problemas que han suspendido nuestra vida en común hasta el día de hoy…”


DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos OSCAR ARMANDO MENDEZ Y GLADIS MIGUELINA ARCILA HERRERA, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta de matrimonio N° 321, de fecha 23 de diciembre de 1989, que riela a los folios tres (3) al cinco (3) de las actas procesales.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente xxxxxxxxxxx, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 607 de fecha 27 de mayo de 1991, que riela al folio seis (6) de las actas procesales.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 204, de fecha 26 de agosto de 1994, que riela al folio siete (7) de las actas procesales.

II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 09 de mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada y se admitió la solicitud, se acordó lo siguiente: Notificar al Fiscal IV del Ministerio Público y se fijó audiencia para oír a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx.
En fecha 22 de mayo de 2006, el Fiscal IV del Ministerio Público consigna diligencia en la cual manifiesta lo siguiente: “…visto y estudiado la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OSCAR ARMANDO MENDEZ y GLADIS MIGUELINA ARCILA HERRERA, esta representación observa que en la solicitud de los referidos ciudadanos refirieron”…Que vivimos en completo acuerdo y armonía hasta el 15 de agosto de 2004, fecha en la cual se originaros una serie de problemas que han suspendido nuestra vida en común hasta el día de hoy…”, pero es el caso que el artículo 185”A” establece “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”, es una causal única de divorcio, es por lo que la representación fiscal solicita al Tribunal se sirva proveer en relación a la referida observación…”

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir la circunstancia de que los solicitantes expresan en el escrito de solicitud lo siguiente que vivieron en completo acuerdo y armonía hasta el 15 de agosto de 2004, fecha en la cual se originaros una serie de problemas que han suspendido la vida en común de los cónyuges hasta la oportunidad en la que presentan el escrito.
Pero es el caso, que la normativa establecida en el artículo 185-A del Código Civil, refiere “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio…”.
Por lo que para que prospere la solicitud es necesario que exista una ruptura de la vida en común de los cónyuges por un lapso que no debe ser menor de los cinco (5) años. En el caso que nos ocupa, no se encuentra confirmado el supuesto establecido en la norma citada, ya que los solicitantes manifestaron que se encuentran separados desde el 15 de agosto de 2004, es decir un año (1) con nueve (9) meses. Es por todo lo expuesto que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OSCAR ARMANDO MENDEZ y GLADIS MIGUELINA ARCILA HERRERA, según el artículo 185 “A” del Código Civil. Y así se establece.
En cuanto a las previsiones referentes a la obligación alimentaria y regimen de frecuentación en beneficio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, deberán interponerse acciones correspondientes. Así se establece.-
CAPITULO IV

DE LA DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OSCAR ARMANDO MENDEZ y GLADIS MIGUELINA ARCILA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.897.683 y V-10.320.103 respectivamente; según el artículo 185 “A” del Código Civil. Y así se decide.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 26 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02







LUISANGELA OSUNA DE POOL

LA SECRETARIA





En esta misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° ________.



LUISANGELA OSUNA DE POOL

LA SECRETARIA











YPN/LODP/magalys
EXP. S-792