REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
San Carlos, 23 de Mayo de 2006
196º y 147°
JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: ALEJANDRA ESMERALDA PASTORA ESCALONA y ROQUE JULIO RINCON ECHAVARRIA, venezolana la primera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.538.564, domiciliada en la Urb. Monseñor Padilla, 3ra. Etapa, calle 11, casa N° 23, San Carlos Estado Cojedes y el segundo extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.750, domiciliado en la Urb. La Candelaria I, calle Piar, casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: NILDA FIGUEROA, Inpreabogado bajo el Nº 68.232.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 8 años de edad.
EXPEDIENTE: Nº S-742
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: ALEJANDRA ESMERALDA PASTORA ESCALONA y ROQUE JULIO RINCON ECHAVARRIA, antes identificados, asistidos por la abogado NILDA FIGUEROA, Inpreabogado bajo el Nº 68.232, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha SIETE (07) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1.994), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que se encuentran separados de hecho desde el mes de noviembre de 1999, es decir desde hace más de cinco (5) años, habiéndose establecido residencias diferentes lo que se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALEJANDRA ESMERALDA PASTORA ESCALONA y ROQUE JULIO RINCON ECHAVARRIA, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 89 de fecha 7 de abril de 1994, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 1.452 de fecha 13 de octubre de 1.997, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Copia simple de titulo de propiedad de un inmueble (casa), documento suscrito por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijo audiencia para oír al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 18 de abril de 2006 fue oído el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio.
En fecha 07 de ABRIL de 2006, emite opinión el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicito se fijara audiencia para oír al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de marzo de 2006 es consignado escrito por los ciudadanos CARLOS LUIS ADARO ROMERO y LUZ MARINA TORREALBA NOGUERA, en el cual reconocen los hechos invocados en el escrito de solicitud de divorcio y ratifican todo su contenido.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de su hijo; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalan que durante el tiempo de la separación el niño ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirán ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir bajo la Guarda de la madre, ciudadana ALEJANDRA ESMERALDA PASTORA ESCALONA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Regimen de Visitas, ambos progenitores proponen un regimen de frecuentación de la siguiente manera un día cualquiera de la semana, el lugar, día y hora será previamente acordado por ambos y el que se considere conveniente en beneficio del niño, para que el mismo tengan contacto con su padre, así mismo pudiere llevarlo consigo dos (2) fines de semana alternados al mes, quedando entendido que las salidas y reintegro a su madre se producirán de común en beneficio del niño, el día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre, así sucesivamente alternando cada año, e igualmente con navidad, año nuevo y reyes, el primer año desde el veintitrés (23) de diciembre al treinta y uno (31) de mismo mes lo pasara con su madre, desde el primero (1) de enero al seis (6) de enero inclusive con su padre, el segundo año pasaran desde el veintitrés (23) de diciembre al treinta y uno (31) del mismo mes lo pasara con su padre, desde el primero (1) de enero al seis (6) de enero inclusive con su madre, así sucesivamente alternando cada año hasta que cumpla la mayoría de edad, la primera mitad de sus vacaciones podrá pasarlas con su madre y la otra con su padre.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano ROQUE JULIO RINCON ECHAVARRIA, se compromete a cubrir los gastos de pensión de alimentos del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para lo cual estima la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, la cual tiene un aumento progresivo del diez por ciento (10%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, y visto que de la entrevista realizada al niño, de la cual emerge que los acuerdos no lesiona derechos del niño, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 7 de abril de 1.994, celebrado ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según acta asentada bajo el N° 89, a los ciudadanos: ALEJANDRA ESMERALDA PASTORA ESCALONA y ROQUE JULIO RINCON ECHAVARRIA, venezolana la primera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.538.564, y el segundo extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.750 a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS VEINTE Y TRES (23) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02
LUISANGELA OSUNA DE POOL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.
LUISANGELA OSUNA DE POOL
LA SECRETARIA
YPN/LODP/magalys
EXP. S-742
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
San Carlos, 03 de Mayo de 2006
196º y 147°
BOLETA DE NOTIFICACION
A la ciudadana: LUZ MARINA TORREALBA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.486.954, domiciliada en la Urb. San ramón II, casa N° A-11, San Carlos Estado Cojedes; se le notifica que este Tribunal en esta misma fecha dicto sentencia en la causa N° S-664 por divorcio de los ciudadanos CARLOS LUIS ADARO ROMERO y LUZ MARINA TORREALBA NOGUERA.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente Boleta con indicación de fecha y hora en señal de haber sido notificada.-
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02
LA NOTIFICADA:___________________FECHA:___________HORA:__________
YPN/magalys.
EXP. S-664
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
San Carlos, 03 de Mayo de 2006
196º y 147°
BOLETA DE NOTIFICACION
Al ciudadano: CARLOS LUIS ADARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.812.729, domiciliado en la Urb. San ramón II, casa N° A-11, San Carlos Estado Cojedes; se le notifica que este Tribunal en esta misma fecha dicto sentencia en la causa N° S-664 por divorcio de los ciudadanos CARLOS LUIS ADARO ROMERO y LUZ MARINA TORREALBA NOGUERA.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente Boleta con indicación de fecha y hora en señal de haber sido notificado.-
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02
EL NOTIFICADO:______________FECHA:________HORA:_______
YPN/magalys.
EXP. S-664
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