REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 22 DE MAYO DE 2006
196º Y 147º
MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaría
SOLICITANTES: Maria Victoria Cuevas Loyo y Mauricio José García Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.324.670 y V-12.364.069.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
EXPEDIENTE: Nº 6.240.
CAPITULO I
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibe escrito y recaudos por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, mediante la cual solicita se Homologue acuerdo suscrito por los ciudadanos Maria Victoria Cuevas Loyo y Mauricio José García Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.324.670 y V-12.364.069, respectivamente, residenciada la primera en: Camoruco al lado del modulo policial, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y el segundo en: Barrio El Cementerio, Casa Nº 302232, Camoruco Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el cual el ciudadano Mauricio José García Muñoz, se comprometió a cumplir la obligación alimentaría por la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) semanales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo)mensuales, y se firmara recibo por parte de la ciudadana Maria
Victoria Cuevas Loyo.”
CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos de la niña, sino que por el contrario le garantizan el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-
CAPITULO III
Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos Maria Victoria Cuevas Loyo y Mauricio José García Muñoz, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.324.670 y V-12.364.069 respectivamente, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los siguientes términos: El ciudadano Mauricio José García Muñoz, se comprometió a cumplir la obligación alimentaría por la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) semanales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo)mensuales, y se firmara recibo por parte de la ciudadana Maria Victoria Cuevas Loyo. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS
VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MAYO DE AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02
ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH
LA SECRETARIA
ABG. LUISANGELA OSUNA
EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
Secretaria
EXP. N° 6.240
YPN/LO/rosa.
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