REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
San Carlos, 02 de Mayo de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: JESUS ANTONIO ROA CASANOVA y ROSANNA MEDINA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.148.611 y V-14.414.694 respectivamente, domiciliado el primero en la Unidad Vecinal, bloque N° 9, apartamento 22, San Cristóbal Estado Táchira y la segunda en la Urb. José Gregorio Hernández, casa N° 36, calle principal, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON RODRIGUEZ ARAUJO, Inpreabogado bajo el Nº 79.130.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 7 años de edad y 4 años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº S-723
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: JESUS ANTONIO ROA CASANOVA y ROSANNA MEDINA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.148.611 y V-14.414.694 respectivamente, domiciliado el primero en la Unidad Vecinal, bloque N° 9, apartamento 22, San Cristóbal Estado Táchira y la segunda en la Urb. José Gregorio Hernández, casa N° 36, calle principal, San Carlos Estado Cojedes, asistidos por el Abogado JOSE RAMON RODRIGUEZ ARAUJO, Inpreabogado bajo el Nº 79.130, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que en los primeros años de unión transcurrieron en un clima de armonía, cariño, comprensión entre ambos, pero con el paso del tiempo acontecieron diversidad de problemas que afectaron la relación familiar, al punto que la relación se torno inarmoniosa, difícil de sostener, tratando por todos los medios de solucionar los problemas lo cual resulto infructuoso, y finalmente tomaros la decisión voluntaria de separase de hecho en la fecha 20 de diciembre del año 2000, no existiendo entre ellos posibilidad alguna de reconciliación, encontrándose desde esa fecha separados, quedando la ciudadana ROSANNA MEDINA CHAVEZ de cuatro (4) meses de embarazo.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESUS ANTONIO ROA CASANOVA y ROSANNA MEDINA CHAVEZ, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 251 de fecha 21 de diciembre de 1997, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Registrado Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 804 de fecha 08 de julio de 1.998, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Registradora del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 521 de fecha 17 de abril de 2.002, que riela al folio cinco (5) de este expediente.


CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijo audiencia para oír a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el día 7 de abril de 2006.
En fecha 03 de abril de 2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicito sea oída la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de abril de 2006 fue oída la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio.
En fecha 26 de abril de 2006, el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió opinión favorable en la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de sus hijos; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, durante el tiempo de la separación los niños han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirán ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir bajo la Guarda de la madre, ciudadana ROSANNA MEDINA CHAVEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Regimen de Visitas, ambos progenitores proponen lo siguiente: el padre visitará a sus hijos siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso sábados y domingo desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y el día de los reyes, serán pasados con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a la semana santa y los días de carnaval; cuando la semana santa lo pase con el padre los días de carnaval lo pasará con la madre, ambas fechas en forma alterna, año tras año. Las vacaciones del mes de agosto, las dos primeras semanas del mes de septiembre disfrutaran la mitad con el padre y los otros restantes con la madre, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. En cuanto a los días de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, en cuanto a los actos sociales bien sea recreativos, salidas a parques, clubes infantiles y paseos..
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano JESUS ANTONIO ROA CASANOVA, se compromete a cubrir los gastos de pensión de alimentos de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a razón de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, la cual tiene un aumento progresivo del veinte por ciento (20%) anual. Así mismo el padre se compromete a cumplir con la dotación de uniformes escolares, medicinas, así como el regalo de fin de año. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 21 de diciembre de 1.997, celebrado ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según acta asentada bajo el N° 251, a los ciudadanos: JESUS ANTONIO ROA CASANOVA y ROSANNA MEDINA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.148.611 y V-14.414.694 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 02 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIE. AÑOS 196° Y 147°.-

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02






MARIA GRACIA QUINTERO

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

MARIA GRACIA QUINTERO

LA SECRETARIA


YPN/MGQ/magalys
EXP. S-723