REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 17 DE MAYO DE 2.006
196° Y 147°
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: MARILU ZERPA
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-11.962.203.
DIRECCION: Urbanización Los Ilustres, Edificio Nº 03, Piso 01, Apartamento 01, San Carlos Estado Cojedes.-
DEMANDADO: JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO,
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-12.368.936,
DIRECCION: urbanización Las Tejitas, Transversal 03, Casa Nº 07, frente a la Panadería, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
EXPEDIENTE: Nº 6146
I
DE LA PRETENSION
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos, a requerimiento de la Ciudadana MARILU ZERPA, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, mediante el cual requiere le sea fijada Obligación Alimentaría, en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, o sea condenado a ello el Obligado Alimentario, ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos, Signada con el Nº 1.496, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
El Obligado Alimentario, ciudadano MORA JOSE ALBERTO, se desempeña como Instructor Contratado a tiempo determinado en la Misión Vuelvan Caras, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Gerencia Regional Cojedes, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 600.000,00).
DEL REQUERIMIENTO DEL BENEFICIARIO
Requiere la demandante el establecimiento del monto de la Obligación Alimentaría para su hija, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) mensuales, además de un bono escolar pro la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y un bono de fin de año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 03 de marzo de 2006 se admite el escrito de solicitud, abriéndose procedimiento especial de alimentos, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar mediante boleta de citación al obligado alimentario.
En fecha 14 de marzo de 2.006, fuè consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demandado de autos, debidamente practicada en fecha 13 de marzo de 2.006, folios 14 y 15.-
Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2006, boleta de notificación de la demandante de autos, la cual fuè debidamente practicada. (Folios 12 y 13).
Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2006, boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, la cual no fuè debidamente practicada (Folios 16 y 17).
En fecha 22 de marzo de 2006, siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio y de contestación de la demanda, no se realizo el mismo por la falta de comparecencia de las partes ciudadanos: JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO y MARILU ZERPA, quedando la causa abierta a pruebas sin que el demandado de autos promoviera prueba alguna. Sin embargo en fecha 27 de marzo de 2.006, el demando de autos, ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, consignó Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe de División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Gerencia Regional Cojedes, que riela al folio 31 del presente expediente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Ríela a los folios 20 al 29, facturas, recipes médicos y exámenes de laboratorios.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Con fundamento en los hechos descritos por la demandante: ciudadana MARILU ZERPA, respecto de la necesidad de que se establezca el monto de la Obligación Alimentaría para su hija, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) mensuales, además de un bono escolar por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y un bono de fin de año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por lo que demanda al ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO.
Esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales lo siguiente:
Que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, es hija del ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, y que es menor de diez y ocho (18) años, lo cual emerge de la copia certificada del acta de nacimiento número un mil cuatrocientos noventa y seis (1.496), asentada en los Libros de registro civil de nacimientos, llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, correspondiente al año dos mil cuatro, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos.
Por cuanto se encuentra debidamente comprobada la filiación, es obligación de los padres cumplir y suplir todas las necesidades de los hijos, estando obligado el progenitor no guardador a proveer de un monto por concepto de obligación alimentaría, a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
Igualmente se desprende de las actas procesales que el obligado alimentario ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni alegó, ni probó nada a su favor, produciéndose en su contra la Confesión Ficta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece lo siguiente: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a dicha petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Por consiguiente si el demandado no dio contestación a la demanda en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición formulada y si nada probare que le favorezca. En el proceso en rebeldía la Ley le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva sus pruebas. Si tal promoción no ha sido hecha como el caso de autos, desde luego los hechos han quedado admitidos por la ficción legal. Y así se declara.
Por otra parte se evidencia de la constancia de Trabajo consignada por el demandado, que riela al folio 31, que el mismo se desempeña como instructor contratado a tiempo determinado en la Misión Vuelvan Caras, devengando salarios por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo).
Es por lo que considera quien aquí decide, que es procedente establecer el monto de la obligación alimentaría que le corresponde aportar el demandando en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, a razón de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) quincenales. Igualmente se acuerda un Bono especial de Fin de Año por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,oo) para el mes de diciembre. Asimismo, se establece un bono especial para cubrir gastos relacionados con uniformes y útiles escolares, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), para el mes de Septiembre. Montos estos adicionales al monto establecido por obligación alimentaría. Se establece un incremento automático de la obligación alimentaría en un diez por ciento (10%) anual del monto de la obligación. Y así se establece.-
IV
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad de lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la solicitud de fijación de Obligación Alimentaría, formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos, a requerimiento de la ciudadana MARILU ZERPA, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Se establece a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, una Obligación Alimentaria, equivalente a la cantidad de de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, a razón de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) quincenales. Monto que debe ser entregado por el obligado alimentario, Ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, a la Madre de la beneficiaria, Ciudadana MARILU ZERPA, contra recibo firmado.
TERCERO: Se establece un Bono para el mes de Septiembre, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, por la cantidad equivalente a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), para el mes de Septiembre. Monto que debe ser entregado por el obligado alimentario, Ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, a la Madre de la beneficiaria, Ciudadana MARILU ZERPA, contra recibo firmado.
CUARTO: Se establece un bono Especial para el mes de Diciembre, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,oo) para cubrir gastos Navideños. Monto que debe ser entregado por el obligado alimentario, Ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, a la Madre de la beneficiaria, Ciudadana MARILU ZERPA, contra recibo firmado.
QUINTO: La presente Pensión será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
SEXTO: Se acuerda con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaria, que la misma será incrementada en un DIEZ POR CIENTO (10%) anual. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar dictada fuera del lapso y al Fiscal IV del Ministerio Público.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº O2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS DIEZ Y SIETE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS.- AÑOS 196º Y 147°
YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 11.15 de la mañana, quedando registrada bajo el Nº ________-
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
LA SECRETARIA
Exp. 6146
YPN/LO/ya.-
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