REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º



JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: ANGEL RICARDO VILLEGAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.327.511 y CARMEN LUISA TORTOLERO MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.962.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR OCHOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 110.943.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SOLICITUD : Nº 755.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: ANGEL RICARDO VILLEGAS LEON y CARMEN LUISA TORTOLERO MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.327.511 y V-13.096.962, asistidos por el abogado OSCAR OCHOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 110.943, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciocho (18) de Abril del año mil novecientos noventa (1.990), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo



185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida
en común. Argumentan que desde inicios del mes de octubre del año 2000, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Riela a los folios cinco (05) y seis (06), Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL RICARDO VILLEGAS LEON y CARMEN LUISA TORTOLERO MIRELES, suscrita por la abogado Yecenia Marisela Quevedo, en su condición de Directora Municipal, del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, inserta bajo el acta Nº 80, Tomo I, folio vuelto 95, año mil novecientos noventa (1.990).
Riela al folio siete (07), copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Beatriz Adriana Villegas Tortolero, suscrita por la abogado Yecenia Marisela Quevedo, en su condición de Directora Municipal, del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según acta N° 1144, tomo II, año mil novecientos noventa y uno (1991).
Riela al filio ocho (08), copia certificada del acta de nacimiento del niño Ángel Ernesto Villegas Tortolero, suscrita por la abogado Yecenia Marisela Quevedo, en su condición de Directora Municipal, del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según acta N° 1119, tomo II, folio vuelto 60, año mil novecientos noventa y siete (1997).

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 04 de abril de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, y en esa misma fecha se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura



prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio… Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…” .
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: Beatriz Adriana y Ángel Ernesto Villegas Tortolero, de (15) años de edad, y ocho (09) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por actas de nacimiento que rielan a los folios siete (07) y ocho (08) de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijos; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la adolescente y del niño, de común acuerdo queda establecido que la ejercerá la madre, ciudadana Carmen Luisa Tortolero Míreles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de visitas el ciudadano Ángel Ricardo Villegas
León, tendrá derecho a visitar a sus hijos todos los días durante los horas que el considere prudente siempre y cuando no perturbe el horario de clases de sus hijos, ni sus horas de descanso y las de la madre. Asimismo le corresponderá al padre de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pasar semana santa y la temporada de vacaciones escolares, con sus hijos, así como el 24 de diciembre correspondiéndole a la madre pasar con sus hijos la temporada de vacaciones carnavalescas y diciembre hasta el 31 de diciembre. De igual manera le
corresponde a cada uno de los padres pasar con sus hijos dos fines de semana

completos por mes, teniendo el padre el derecho y la responsabilidad de llevarlos consigo y devolverlos a la residencia de la madre, sin que ambos den lugar a roces personales que originen pendencias de palabras, de obra o de
cualquier otra naturaleza. El padre además podrá tener consigo a sus hijos por
periodos de vacaciones, teniendo la responsabilidad de costear los gastos que pudieren presentarse en dichos periodos.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre se obliga a pasar a sus dos hijos una pensión alimentaría por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), mensuales y adicionalmente los primeros días del mes de agosto y de diciembre de cada año, pasara la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo). Al finalizar el presente año y a partir del primero de enero de cada año subsiguiente la pensión alimentaría aquí establecida, así como la asignación complementaria, que deberá pasar el padre en los meses de agosto y diciembre de cada año, sufrirán un incremento automático del treinta por ciento (30%), sobre el monto aquí fijado, salvo que oportunamente el tribunal disponga otra cosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION

Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ANGEL RICARDO VILLEGAS LEON y CARMEN LUISA TORTOLERO MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.327.511 y V-13.096.962, respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia.


SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la
adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA FIRMADA Y SELLADA EN
LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 15 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-

La Jueza Titular de la Sala de Juicio Nº 02


ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria

ABG: LUISANGELA OSUNA


En esta misma fecha, siendo las 9.:30 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° S-755.



SECRETARIA





S-Nº 755
YPN/LO/rosa.