REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01.
SAN CARLOS, 04 DE MAYO DEl 2006
195º y 146º

CAUSA: No. 6.149
JUEZA: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
MOTIVO: DIVORCIO SEGÚN LA CAUSAL DEL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO
CIVIL VENEZOLANO.
SOLICITANTES: HAYDEE JOSEFINA MONTESINO RIVERO Y
MARCOS ULISES DIAZ ROMERO
ABOGADO ASISTENTE:OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ. IPSA N° 61.338.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: HAYDEE JOSEFINA MONTESINO RIVERO y MARCOS ULISES DIAZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 10.733.331 y 9.449.208 respectivamente, domiciliados la primera en la Candelaria, sector el consejo, calle Willmei, casa N° 10-11 Tinaquillo y el segundo domicilio procesal en el edifico Manrique, planta baja oficina N° 14, al lado de la Notaria Pública San Carlos Estado Cojedes, asistidos en este acto por el Abg. OMARA AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.338; en la cual solicitan se les declare el DIVORCIO y en consecuencia la DISOLUCION DEL MATRIMONIO que contrajeron en fecha DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (18-12-1987); según se evidencia en partida de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de CINCO (05) años, ambas partes admiten haber procreado dos hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 14 y 5 años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las Partidas de Nacimiento que corren inserta a los folios CUATRO (4) y CINCO (5) del presente expediente. Cumpliendo con los requisitos del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establecieron de común acuerdo que: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, como se ha venido haciendo durante la separación SEGUNDO: La Guarda y Custodia del adolescente xxxxxxxxxxx y de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx, la continuará ejerciendo la madre ciudadana: HAYDEE JOSEFINA MONTESINO RIVERO. Quien la ha ejercido durante la separación TERCERO: En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, se convino un régimen de visita amplio, el padre podrá verlos todos los días y los fines de semana, vacaciones, cumpleaños, año nuevo y cualquier otra temporada similar, serán alternadas y de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre y cuando dicho régimen no afecte la vida regular de los hijos y la madre. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre contribuirá mensualmente, a la manutención de sus hijos, con la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) como lo ha venido haciendo desde la fecha en que acordaron separarse, de igual manera manifiesta su conformidad con el incremento automático y proporcional cada año de la citada pensión alimentaría, acorde con las ganancias en un diez por ciento (10%). Oída la opinión del adolescente y la opinión favorable del MINISTERIO PUBLICO, lo cual se evidencia a los folios trece (13) y quince (15) del presente expediente; ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: HAYDEE JOSEFINA MONTESINO RIVERO y MARCOS ULISES DIAZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 10.733.331 y 9.449.208 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, del adolescente xxxxxxxxx y la niña xxxxxxxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del adolescente xxxxxxxxxx y la niña xxxxxxxxxxxxx, y por el contrario satisfacen el derecho que le asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA, el procedimiento. AL respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal no se declararon bienes. Así se decide.-
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. HAGANSE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS.- AÑOS 195° y 146°.
LA JUEZA DE JUICIO NRO.01

ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (10:00 a.m) de la mañana.- (Secret)

RHU/MGQ/elys
Expediente: 6.149