REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 24 de Mayo del 2006
Años: 196º y 147º
EXPEDIENTE: N° S-519
JUEZA: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
JUEZA DE JUICIO N° 01
SOLICITANTES: ANGEL EDUARDO LEON, C.I. N° 5.747.016 y
EMIRA LISBETH PADRON OCHOA, C.I. N° 10.320.711
ABOGADO ASISTENTE: NORYS ROBLES
I.P.S.A. N° 103.960
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 185 - A. DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ANGEL EDUARDO LEON y EMIRA LISBETH PADRON OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.747.016 y V-10.320.711, respectivamente; con domicilio conyugal ubicado en: La Urbanización La Manga, Calle Principal, Casa N° 06, Municipio Girardot del Estado Cojedes; asistidos en este acto por la ciudadana abogada NORYS ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.960; y con domicilio procesal ubicado en el Edificio Primavera, Piso 1, Oficina 08, Calle Salías con Manrique, de ésta ciudad de San Carlos Estado Cojedes; en la cual solicitan se les decrete el Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 16 de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (16/06/1989), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al vuelto del folio tres (3) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma Jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos, que llevan por nombres: xxxxxxx Y xxxxxxxxxx, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por sendas Partidas de Nacimientos insertas en los folios cuatro (4) y cinco (5), de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos, menores de edad, ambos: la adolescente: ISAURA DEL VALLE y el niño: JUAN CARLOS LEON PADRÓN, habidos en el matrimonio; ésta será ejercida en forma conjunta; de mutuo y común acuerdo continuarán ejerciéndola de conformidad con la ley; hasta su mayoría de edad, antes y luego de decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Segundo: En cuanto a la GUARDA se refiere, la ha ejercido la madre, ciudadana: EMIRA LISBETH PADRON OCHOA, quien la seguirá ejerciendo; por lo que el niño permanecerá a su lado, el tiempo que dure la separación y posteriormente al convertirse ésta en divorcio. Tercero: En lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 375 LOPNA. Han convenido ambos progenitores, fijar de mutuo acuerdo, a favor de sus hijos, una obligación alimentaria mensual por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la cual se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) automáticamente cada año, y el padre se compromete a cancelar por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y la madre entregará un recibo en señal de conformidad. El padre velará por otros gastos necesarios de los niños, tales como vestuario, deportes y recreación que se entregará a requerimiento de los niños. Igualmente, gastos médicos, medicinas, entre otros, los cuales se estiman en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Cuarto: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, y de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la LOPNA; establecen de mutuo acuerdo que: El padre, ciudadano: ANGEL EDUARDO LEÓN, visitará a los niños en su residencia, es decir la residencia de la madre. La mitad de las vacaciones de agosto, semana santa, carnaval y diciembre, podrá el padre disfrutarlas con los niños, y el resto con la madre, previo acuerdo entre ambos padres y escuchando previamente a los niños; el lugar de la visita se hará en la casa de la progenitora y en caso de las vacaciones continuas, se hará en casa de la familia paterna. Vista la opinión favorable del Ministerio Público; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos: ANGEL EDUARDO LEON y EMIRA LISBETH PADRON OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.747.016 y V-10.320.711, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA; de la adolescente: xxxxxxxxx y el niño: xxxxxxxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los derechos o intereses legítimos de la adolescente: xxxxxxx y el niño: xxxxxxxxxxxx; y por el contrario satisface el derecho que le asiste en consecuencia este Tribunal H O M O L O G A, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ambas partes declaran que no existen bienes que liquidar. Así se declara. Háganse las Notificaciones correspondientes a las partes. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2006. AÑOS: 196º y 147º.-
La Juez de Juicio Nº 01
Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui
La Secretaria
Abg. María Gracia Quintero L.
En la misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 12:30 m. Siendo designada con el N°________________.- La Secretaria:___________________.-
RHdU/MGQL/ct.
Exp. Nº S-519.-
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