REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 15 de Mayo del 2006.
Años 196° y 147°
Siendo las 02:00 PM. Del día de hoy 15/05/2006, comparecen por ante éste Tribunal, previa citación, en la solicitud de DETERMINACION DE GUARDA, a favor del niño: xxxxxxxxxxxxxx para asistir al acto Conciliatorio a que se contrae el Articulo 516 de la LOPNA, Presentes la Jueza de Juicio N° 01 ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, la Secretaria de la Sala de Juicio N° 01, ABG. MARIA GRACIA QUINTERO L., del Equipo Multidisciplinario del Tribunal se deja constancia de la presencia de la Trabajadora Social Lic. ISABEL SALAS DE PONCE; Comparecen ante este tribunal los ciudadanos: JOSE GREGORIO GARCIA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.288.983, y de domicilio en la Urbanización San Rafael, Edificio 1, Piso 1, Apartamento 01-04, Maracay Estado Aragua y la ciudadana: ANA DEL CARMEN GUTIERREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.952.227 y domiciliada en la Urbanización “José Laurencio Silva”, sector 3, Casa sin numero, Macapo, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes. Acompañados de sus dos hijos: la Adolescente: xxxxxxxxxxxx, con cédula de identidad venezolana N° 20.245.817 y el niño: xxxxxxxxxxxxxxx. En este estado se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos: GARCIA GAMEZ JOSE GREGORIO y GUTIERREZ CASTILLO ANA DEL CARMEN; quienes manifiestan que de mutuo consentimiento han acordado lo siguiente: “La Guarda será ejercida por la madre, respecto de los dos niños y el padre los visitará en el hogar materno cuando tenga oportunidad de hacerlo, ya que es Guardia Nacional y no dispone del tiempo necesario ni tiene seguridad de un horario para visitarlos o especifico para compartir con su hijo; expone el Sr. García y la madre está de acuerdo que si el niño decide irse posteriormente con su padre, no se opondrá ya que ese es el acuerdo tomado por ambos con el divorcio. En cuanto a la Pensión Alimentaria, acordaron que el señor García, depositará a la cuenta de ahorros del Banco Mercantil que tiene abierta la madre, mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y aparte dará para cubrir otras necesidades, como útiles escolares, medicinas, bonificaciones de fin de año, aportará de acuerdo a sus posibilidades, señalando que esta obligación es compartida por ambos padres. Las cantidades convenidas serán aumentadas automáticamente cuando aumente el salario del padre tal como lo establece la LOPNA.” Es todo. Seguidamente se procede a oír a la adolescente: xxxxxxxxxxxxx, venezolana, de trece (13) años de edad, y cédula de identidad N° V-20.245.871, natural de Caracas, estudiante del 8vo. Grado en el Liceo José Antonio Caballero Malpica de Macapo y domiciliada en el mismo Municipio; a quien se le da el derecho de palabra, se le impuso del motivo de su comparecencia en la presente audiencia, y se procede a oírla de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) quien expone: “Vivo con mi mamá y mi hermano, mi mamá trabaja en la casa como Modista y cose ropa intima y de bebe y los vende. Mi papá trabaja en la Alcabala del Limón, Destacamento 21, Maracay Estado Aragua, nos mantiene llevando una compra en comida, cada mes, mi mamá nos mantiene con el trabajo de la costura y se hace cargo de todos los gastos así como mi papá, no nos visita muy seguido por su trabajo como Guardia Nacional y yo lo veía menos cuando mi hermano vivía con él, el vivió dos (2) años con mi papá , tengo poco tiempo viviendo en Macapo, desde el mes de febrero”. Es todo.- _......................................................................................................-
Seguidamente se procede a oír al niño: xxxxxxxxxxxxx, venezolano, de siete (7) años de edad, estudiante de 2do. Grado en la Escuela Básica Bolivariana Manaure en Macapo; a quien se le da el derecho de palabra, se le impuso del motivo de su comparecencia en la presente audiencia, y se procede a oírla de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y expone: “Vivo con mi mamá y mi hermana en una casa que nos cedió unas tías de mi hermana que viven en Caracas, mi mamá trabaja cosiendo ropa y la vende y con eso nos mantiene y nos compra las cosas que necesitamos, mi papá le da la plata a mi abuela Nelly, para comprar la comida y mi mamá la va a buscar hasta Maracay; no se si mi papá da para los uniformes y la ropa de fin de año. Yo vivía en Maracay con mi tía y mi abuela Nelly y mi abuelo José, en febrero de este año, me vine a vivir con mi mamá, porque mi papá trabajaba mucho y casi no lo veía. Estoy contento de estar viviendo con mi mamá y mi hermana, si mi papá viene, puede llevarme a visitar a mis abuelos y a mi tía Jacqueline y a mis primos, quiero quedarme a vivir con mi mamá y mi hermana; estoy estudiando y me gusta mi escuela”. Es Todo. En este estado interviene la Jueza de Juicio N° 01. Obrando según las facultades conferidas en el ARTICULO 375 de la LOPNA; y visto que los acuerdos a que han llegado las partes no son contrarios a derecho; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY H O M O L O G A EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: “La Guarda será ejercida por la madre, respecto de los dos niños y el padre los visitará en el hogar materno cuando tenga oportunidad de hacerlo, ya que es Guardia Nacional y no dispone del tiempo necesario ni tiene seguridad de un horario para visitarlos o especifico para compartir con su hijo; expone el Sr. García y la madre está de acuerdo que si el niño decide irse posteriormente con su padre, no se opondrá ya que ese es el acuerdo tomado por ambos con el divorcio. En cuanto a la Pensión Alimentaria, acordaron que el señor García, depositará a la cuenta de ahorros del Banco Mercantil que tiene abierta la madre, mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y aparte dará para cubrir otras necesidades, como útiles escolares, medicinas, bonificaciones de fin de año, aportará de acuerdo a sus posibilidades, señalando que esta obligación es compartida por ambos padres. Las cantidades convenidas serán aumentadas automáticamente cuando aumente el salario del padre tal como lo establece la LOPNA”. Y por cuanto ésta Juzgadora observa que los acuerdos sobre derechos disponibles y no lesionan los derechos e intereses legítimos de los niños: xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx”, y que por el contrario satisface el derecho que los asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 01
Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui
x.
La Adolescente
GUTIERREZ C. ANA DEL CARMEN
(El Niño) (Abogada Asistente)
JOSE GREGORIO GARCIA G. LIC. ISABEL SALAS DE PONCE
(Progenitor) (Trabajadora Social)
La Secretaria
Abg. María Gracia Quintero L.
RHdU/MGQL/ct.
Exp. 6.209-06.-
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