REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
SAN CARLOS, 03 DE MAYO DE 200 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
SAN CARLOS, 15 DE MAYO DE 2006.
196º y 147°
JUEZ: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
SOLICITANTES: ESTEBAN FRANCISCO FUENTES TORREALBA Y
MARLYS ALECIA PAEZ AGUIAR
ABG. ASISTENTE: ABG. MILAGROS DEL C. GUERRERO PEREZ
(IPSA N°67.905)
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº5214
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el siguiente análisis:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: ESTEBAN FRANCISCO FUENTES TORREALBA Y MARLYS ALECIA PAEZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 12.769.453 Y 14.900.975, respectivamente; asistidos por la Abg: Milagros Guerrero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°67.905; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO ((27/06/2001), lo cual se evidencia del acta de Matrimonio N°121 del Libro de Matrimonios llevados durante el año dos mil uno (2001), como consta al folio tres (3) del presente expediente. Admitida la solicitud en fecha 09/06/2004 y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPO en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en su solicitud. Durante su unión procrearon un hijo de nombre xxxxxxxxxx, de SEIS (6) años de edad, y por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visita y una Pensión Alimentaría; asimismo se decidió sobre la Guarda y Custodia y la Patria Potestad del niño, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. En fecha: 06/06/2005, los solicitantes solicitaron la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPO EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. En fecha 09 de Junio de 2005, el tribunal les india que deben subsanar un error evidenciado en el acta de matrimonio con respecto al número de Cédula de Identidad del ciudadano Esteban Fuentes y fecha 10 de Mayo del año 2006 las partes subsanaron dicho error. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos: ESTEBAN FRANCISCO FUENTES TORREALBA Y MARLYS ALECIA PAEZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 12.769.453 Y 14.900.975, respectivamente; a partir de la fecha de su publicación de la presente decisión. Respecto del hijo habido en el matrimonio, se homologa el convenio establecido entre las partes en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS, Y PENSION DE ALIMENTOS del niño xxxxxxxxxxxxxxxx en los siguientes términos establecidos por ellos respecto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS: PRIMERO: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, del niño: xxxxxxxxxx, será ejercida conjuntamente por ambos padres; En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA del niño se mantendrá al lado de la madre, ciudadana: MARLYS ALECIA PAEZ AGUIAR, quien la ha ejercido de manera responsable, con preocupación y amor. SEGUNDO: En cuanto a la PENSION DE ALIMENTOS, el padre, ciudadano: ESTEBAN FRANCISCO FUENTES TORREALBA, se compromete a favor del Niño: xxxxxxxxxxxx, a entregar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, pagaderos a los primeros cinco (5) días de cada mes, en dinero efectivo, de moneda de curso legal en el país, la cual será depositada en una CUENTA DE AHORRO, que ha bien tenga la madre de aperturar ante una institución bancaria de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; PENSION ALIMENTARIA, será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dicho incremento será del VEINTE POR CIENTO (20%), aplicado al aumento salarial obtenido, calculado al salario mínimo. Así mismo el padre coadyuvará con otros gastos necesarios requeridos por el Niño: xxxxxxxxxx, tales como: a) Sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación, para el momento requerido por la madre o por el Niño. b) Gastos de inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, transporte y merienda. c) Gastos de fin de año, el cual se estima en un VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de las Utilidades, bonos y aguinaldos. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, y de común acuerdo los padres se comprometen a: El padre podrá ver al Niño siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso. Podrá visitarlo en el hogar del Niño, los días sábados y domingos, siempre y cuando el padre se encuentre en el Estado Cojedes, desde las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, entro de un ambiente de armonía y seguridad. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y en los años sucesivos se haría alternativamente. En cuanto a los periodos de carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre y la semana santa con la madre, será de forma alterna año tras años. En cuanto a las vacaciones escolares, disfrutará la mitad con el padre y la otra mitad con la madre. El día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con el padre. En lo que respecta al día de cumpleaños del Niño será pasado al lado de la madre y de su padre, éste último asistirá a la reunión que se celebre en las medidas de sus posibilidades tomado en consideración la distancia del domicilio y lugar de trabajo del padre. Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda, HOMOLOGANDO el procedimiento, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no hay bienes de fortuna que liquidar.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° y 147°.
JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCÀTEGUI
SECRETARIA
ABG: MARÍA GRACIA QUINTERO
RhdeU/MGQL/rd.-
Expediente nº 5214
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