REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
DEMANDANTE JOSE LUIS ROMERO
DEMANDADO JOSE DELGADO
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 4677

I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de mayo de 2006 el Ciudadano JOSE LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.988.131, debidamente asistido por la Abogada ROSA ELENE ROMERO CORONEL, inscrita en el IPSA bajo el N° 40.028, presentó por ante el Juzgado Distribuidor formal demanda, la cual previa distribución fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de mayo de 2006.
Alegó la parte accionante:
1.- Que es titular de los derechos derivados de un instrumento cambiario (Cheque), emitido por el Ciudadano JOSE DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.092.521 y domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes.
2.- Que el cheque es identificado con el N° 35834151, emitido en fecha 29 de abril de 2006, para ser pagado el día 29 de abril de 2006, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), librado contra el Banco Mercantil y proveniente de la cuenta bancaria identificada bajo los número 0105-0101-65-110068523.
3.- Que en diferentes oportunidades acudió a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, Agencia San Carlos, a objeto de presentar al cobro el precitado cheque y luego de presentarlo en la taquilla del banco le fue devuelto con una nota que dice “Dirigirse al girador”.
4.- Que ante tal situación, tomando las previsiones necesarias y como quiera que en las oportunidades que procedió a verificar si el cheque tenía fondos el mencionado cheque no tenía fondos, resultando totalmente infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago del cheque.
Fundamenta la parte actora su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente demanda para proveer sobre su admisión, el Tribunal lo hace previo al siguiente análisis.
II
MOTIVA
El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección II, Título IX”.
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.
Entonces, ha sido reiterado el criterio de la jurisprudencia sobre la interpretación de la frase “debe constar”, contenida en la norma antes referida, en el sentido de que constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
En consecuencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido señalando los efectos del levantamiento oportuno del protesto, pues, ello evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.
Ahora bien, se evidencia del escrito contentivo del libelo de demanda, asi como de los recaudos acompañados, que no consta que se haya levantado el protesto, que constituye la prueba idònea para demostrar la falta de pago del cheque.
El protesto lo constituye un documento autèntico, de tal suerte que es una prueba escrita que debe ser autorizada por el funcionario competente para darle autenticidad, ese funcionario es el Notario en aquèllos lugares donde existen Notarìas, y en su defecto le compete al Tribunal con competencia mercantil.
Asì las cosas, constituye el protesto la condiciòn necesaria para el ejercicio del derecho, esto es, el cobro de bolívares derivado del titulo valor (cheque), pues al faltar dicha instrumental, el juez debe negar la admisión de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 643 ordinal 3º del Còdigo de Procedimiento Civil, asì lo ha dejado establecido la Sala de Casaciòn Civil, en un fallo de fecha 2 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez:
“La Sala para decidir, observa:
El artìculo 643 ordinal 3º del Còdigo de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“El Juez negarà la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3º) Cuando el derecho que se alega està subordinado a una contraprestación o condiciòn, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condiciòn”.
Por lo tanto, la Sala considera acertada la Interpretación realizada por el Juez de alzada para la resoluciòn del presente asunto, pues el artìculo anteriormente transcrito, prevè como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible……”
Como corolario de lo antes expuesto y siendo evidente que la actora no acompañò al libelo, el documento contentivo del protesto, lògico es concluir que en el caso de marras el derecho està subordinado a una condiciòn, de cuyo cumplimiento depende la exigibilidad de la obligación, y ante la falta de protesto la demanda deviene en inadmisible, ello a tenor de lo dispuesto en el artìculo 643 ordinal 3º del Còdigo de Procedimiento Civil, y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Asì se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por intimación presentada por el Ciudadano JOSE LUIS ROMERO, contra el Ciudadano JOSE DELGADO, por estar pendiente una condiciòn y no hay evidencia en autos que haga presumir el cumplimiento o la verificación de la misma, esto es, el protesto levantado en tiempo oportuno, para dejar constancia de la falta de pago y hacer exigible la obligación, todo a tenor de lo dispuesto en el artìculo 643 ordinal 3º del Còdigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (9) días del mes de mayo de 2006.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 09/05/06 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Exp. N° 4677.
CEOF/smvr/armando.