REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º


DEMANDANTE:

ANTONIO SILVIRIO DE GOUVEIA

DEMANDADOS:

ANTONIO DINIZ LECA CAMACHO, MARIA BERNARDETE PEREIRA DE LECA, ANTONIO FREDDY LECA PEREIRA y JHONNY MICHEL LECA PEREIRA

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE:
Nº 4661

I
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 11 de Abril de 2006, el cual corre inserto a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza principal.
Vista la diligencia anterior estampada por el Abogado JULIO LAURENCIO CASADIEGO PACHECO, con el carácter de autos, donde ratifica la solicitud de medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:


II
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Ahora bien, tratase el presente caso de un juicio de cumplimiento de contrato de préstamo, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicciòn necesarios para acreditar la presunciòn de buen derecho, y en tal sentido consigna el actor los siguientes instrumentos: 1) Contrato de préstamo debidamente suscrito por el prestatario, Ciudadano ANTONIO DINIZ LECA CAMACHO, el prestamista ANTONIO SILVIRIO DE GOUVEIA, la ciudadana MARIA BERNARDETE PEREIRA DE LECA y los ciudadanos ANTONIO FREDDY LECA PEREIRA y JHONNY MICHEL LECA PEREIRA, quienes suscriben en su condiciòn de fiadores y principales pagadores, de cuyo contenido se desprende que las partes establecieron que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas sucesivas vertidas en las letras de cambio, hace exigible el pago total de la obligación; y, 2) Ocho (8) letras de cambio, contentivas de las cuotas en que las partes distribuyeron el monto total del prèstamo y en consecuencia, emitidas para instrumentar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, por las siguientes cantidades: a) Por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.250.000.00), con vencimiento el 10 de mayo de 2005; b) Por la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.500.000.00), con vencimiento el 10 de agosto de 2005; c) Por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 29.000.000,00), con vencimiento el 10 de noviembre de 2005; d) Por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.27.500.000,00), con vencimiento el 10 de febrero de 2006; e) Por la cantidad de VEINTISÈIS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.26.000.000,00), con vencimiento el 10 de marzo de 2006; f) Por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.24.500.000,00), con vencimiento el 10 de agosto de 2006; g) Por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.23.000.000,00), con vencimiento el 10 de Noviembre de 2006; h) Por la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.21.500.000,00), con vencimiento el 10 de febrero de 2007.
De los documentos aportados y sin entrar a analizar el mèrito de cada uno de ellos, considera este sentenciador que el actor acompañò al libelo la documentación suficiente a los fines de acreditar la presunciòn de buen derecho como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas preventivas, estos es, la existencia de una obligación derivada de un contrato de prèstamo, donde las partes estipularon que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas sucesivas instrumentadas a través de las letras de cambio que arriba se describen, hace exigible el pago total de la obligación.
Igualmente, de los recaudos acompañados se desprende que a la fecha en que se introduce la demanda se encontraban vencidas cinco (5) de las ocho (8) cuotas correspondientes al monto del prèstamo cuyo cumplimiento se demanda.
Como corolario de lo antes expuesto, a juicio de quien aquì decide se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados de autos, ciudadanos ANTONIO DINIZ LECA CAMACHO, MARIA BERNARDETE PEREIRA DE LECA, ANTONIO FREDDY LECA PEREIRA Y JHONNY MICHEL LECA PEREIRA, y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados de autos. Medida debidamente solicitada y ratificada por el Abogado JULIO LAURENCIO CASADIEGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (9) días del mes de Mayo de 2006.
EL JUEZ TITULAR,



Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 09 de Mayo de 2006 se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:10 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Exp. N° 4661
CEOF/svmr/armando.