REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
196° y 147°
DEMANDANTE(S): LUISA MERCEDES GIRÒN RODRÌGUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.128.041, domiciliada en Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): CARLOS JOSÈ PLATA y EDDIEZ JOSÈ SEVILLA RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.724 y 70.023 y domiciliados en Tinaquillo, Estado Cojedes.
DEMANDADO(S): IBÀN JOSÈ HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.860.496, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): INGRID MADELEINS SÀNCHEZ y JOSÈ HERNÀNDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.458.304 y V-5.375.191, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.239 y 55.678, domiciliados en Valencia Estado Carabobo.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº 4539.
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 09 de Agosto de 2.005, por la ciudadana LUISA MERCEDES GIRÒN RODRÌGUEZ, debidamente asistida por el Abogado CARLOS JOSÈ PLATA, en contra del Ciudadano IBÀN JOSÈ HERNÀNDEZ, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 10 de Agosto de 2005.
En fecha 23 de Septiembre de 2005 se admite la demanda y se abre el juicio.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, la Ciudadana LUISA MERCEDES GIRÒN RODRÌGUEZ, otorga Poder Apud Acta a los Abogados CARLOS JOSÈ PLATA y EDDIEZ JOSÈ SEVILLA RODRÌGUEZ.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación del demandado y legalmente citado para ello, dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley.
En la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, dichas probanzas fueron agregadas a los autos en fecha 28 de Abril de 2006.
En fecha 02 de Mayo de 2006, los Apoderados Judiciales de la parte demandada presentan escrito del tenor siguiente:
“…Ciudadano Juez, por cuanto la parte demandante no promovió pruebas oportunamente, no hizo valer el documento constituido por presunto justificativo de concubinato acompañado con libelo de demanda, una vez impugnado y desconocido por los apoderados judiciales del ciudadano Ibàn Hernández, en la contestación de la demanda con lo cual dicho instrumento quedo (sic) desechado y por cuanto la ultima (sic) autoaccion (sic) de la demandante que (sic) en el mes de febrero sin que hasta la presente fecha hubiesen impulsado la causa, es por lo que formal y respetuosamente le solicitamos, decida el presente acción (sic) sin pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 389 del còdigo de procedimiento civil, habida cuenta de lo que a todas luces es un evidente desistimiento por la parte de la demandante de autos….”
II
MOTIVACION
En el caso de autos, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, contestan la demanda en fecha 09 de Marzo de 2.006, promueven sus respectivas probanzas en fecha 30 de marzo de 2006, y por escrito de fecha 02 de Mayo de 2006 solicitan al Tribunal decida la presente causa sin pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a todas luces existe un evidente desistimiento de la parte demandante.
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, considera necesario quien aquí decide observar lo siguiente:
La ley fija los términos o lapsos para ejercitar los actos procesales, ello en virtud del Principio de Preclusividad que rige el Proceso Civil, específicamente, el lapso probatorio está referido al plazo dentro del cual la ley permite promover las pruebas y evacuarlas.
En el caso que nos ocupa estamos en presencia del lapso probatorio comprendido dentro del procedimiento ordinario en el que dicho término lo constituyen quince (15) día para promover pruebas y treinta (30) para evacuarlas, cualquier modificación a dicho lapso, constituiría una subversión del Principio de Preclusividad de los actos al que se hizo referencia ab initio. Empero, existen casos contemplados por la ley en los que el lapso probatorio no ha de ser aperturado.
Al respecto señala el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil:
“No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.”
De la norma antes transcrita en concordancia con lo dispuesto en el artículo 388 eiusdem, podemos apreciar que la oportunidad en la que el juez debe decretar la no apertura del lapso probatorio, es inmediata al vencimiento del lapso de emplazamiento, y en el caso de marras se abrió el lapso de promoción de pruebas, procediendo el demandado y peticionante a promover las probanzas que consideró pertinentes, tal situación hace obviamente extemporánea la solicitud unilateral de no apertura.
Por otra parte, no obstante lo extemporánea de la solicitud, no se evidencia de la demanda ni de la contestación, que el asunto deba resolverse como de mero derecho.
Asimismo, de las actas del expediente se evidencia que el demandado no ha aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo, contradiciendo solo el derecho, y menos existe una petición de ambas partes de común acuerdo, tampoco la ley ha establecido que para este caso, sólo es admisible la prueba instrumental.
De manera pues, que no basta que el demandante no haya promovido pruebas para que se proceda a decidir la causa de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicita la representación de la parte demandada.
Ahora bien, estudiados los supuestos de procedencia del Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el petitum presentado por los Apoderados Judiciales del demandado, no llena los extremos de la norma bajo estudios, deviene en IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los Apoderados de la Parte demandada en cuanto a que la acción incoada se decida sin pruebas, y como corolario resultará forzoso para este sentenciador ordenar la admisión por auto separado, de las pruebas promovidas por la represtación judicial de la parte demandada, y así lo declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En cuanto al “evidente desistimiento por la parte de la demandante de autos”, quiere observar quien aquí juzga, lo siguiente:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
El artículo en referencia contempla que el desistimiento, bien de la acción o bien del procedimiento, se realiza a través de un acto por el cual el demandante manifiesta al Órgano Jurisdiccional, “su voluntad” de terminar o renunciar a la demanda, por lo que, considera éste Juzgador que dicha manifestación de voluntad debe ser expresa y no como consecuencia de aquellos actos que parezcan indicar esos fines. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los Abogados INGRID SÀNCHEZ y JOSÈ HERNÀNDEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte demandada ciudadano IBAN HERNÀNDEZ, en cuanto a que la acción incoada se decida sin pruebas, y ordena admitir por auto separado, las pruebas promovidas por la representación judicial de parte demandada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, nueve (09) de Mayo de 2.006 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:50 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente 4539.
CEOF/SORAYA/WM.
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