REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
LAS PARTES
SOLICITANTES: ALEXIS DE JESÙS PÈREZ PUERTA y MARÌA BENJAMINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.546.768 y V- 3.041.802, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NORYS ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.960, y de este domicilio.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE
4643
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de marzo del año dos Mil Seis (2006) los ciudadanos ALEXIS DE JESÙS PÈREZ PUERTA y MARÌA BENJAMINA BRAVO, debidamente asistidos por la Abogada NORYS ROBLES, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Consignaron: Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. En fecha 14 de marzo de 2006, se le dio entrada a la presente Solicitud.
Por diligencia de fecha 6 de abril de 2006, los Ciudadanos PÈREZ PUERTA ALEXIS DE JESUS y MARÌA BENJAMINA BRAVO, debidamente asistidos por la Abogada NORYS ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.960, ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada en fecha 10 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2006, el Abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, Juez Titular de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa.
Admitida la solicitud en fecha 10 de abril de 2006, se ordenó la citación del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 26 de abril de 2006. En fecha 28 de abril de 2006, compareció la Dra. NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y solicitó se declare con lugar, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PÈREZ PUERTA ALEXIS DE JESUS y MARÌA BENJAMINA BRAVO.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos PÈREZ PUERTA ALEXIS DE JESUS y MARÌA BENJAMINA BRAVO, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Marzo de 1992 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener mas de cinco años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos PÈREZ PUERTA ALEXIS DE JESUS y MARÌA BENJAMINA BRAVO, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PÈREZ PUERTA ALEXIS DE JESUS y MARÌA BENJAMINA BRAVO, contraído el día 27/03/1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS ELÌAS ORTÌZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R. En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 4643
CEOF/SMVR/zuly h.
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