REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

196° Y 147°

PARTE ACTORA
MIRLA MARIA PEROZO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.329.236.
APODERADOS JUDICIALES
ARISTIDES DELIGIANNIS y ELIZABETH DELIGIANNIS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 111.349 y 54.044.
PARTE DEMANDADA
ANGEL RAFAEL SERMEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.107.720.
MOTIVO
DIVORCIO
DECISION
INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°
4557

ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda presentada por la Ciudadana MIRLA MARIA PEROZO CASTELLANO, debidamente asistida por el Abogado ARISTIDES DELIGIANNIS, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.349.
En fecha 05 de octubre de 2005 se le dio entrada a la demanda y fue admitida el 10 de octubre de 2005, emplazando a las partes a un primer Acto Conciliatorio y se ordenó la Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de abril de 2006 la Ciudadana MIRLA MARIA PEROZO CASTELLANO, debidamente asistida de la Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, otorga poder Apud-Acta a los Abogados ARISTIDES DELIGIANNIS y ELIZABETH DELIGIANNIS.
PERENCION
Una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:

“Aunque el estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante, a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.
En efecto, la Corte Suprema define la materia de divorcio como de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, a juicio del suscrito no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes no alcance los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la perención de la materia.
Por cuanto de autos se desprende que después de la admisión de la demanda, no hay actuación alguna hasta la presente fecha por la parte actora a los fines de la citación de la parte Demandada, por lo que han transcurrido desde el 19 de Octubre de 2004 mas de Seis (6) meses.
Resulta evidente a juicio de este Juzgador que han transcurrido los 30 días consecutivos, establecidos en el Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin la impretermitible actividad del actor como parte motora del proceso, debiendo entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo, ni como un simple inciso procedimental, sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia, a mas de que no puede la parte accionante utilizar a discreción su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto ello redundaría en un proceso-cosa, mero objeto de la voluntad particular, cuando es, por lo contrario e indeclinablemente, una función básica de derecho publico.
En este orden de ideas, debemos señalar que la función de la parte actora es de vital importancia dentro de la concepción científica y practica del proceso, como explica RENGEL ROMBERG ARISTIDES, al referirse al tema en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la estructura dialéctica del proceso se compara con la del proceso social, tesis, antítesis, donde la demanda funge como tesis, base fundamental de aquella estructura dialéctica, que debe conducir, lo mas rápidamente posible a la sentencia, en conformidad con el inefable principio de celeridad, sin cuyo respeto la justicia se aniquilaría en el iter procedimental, bajo el peso del principio contrario, el de la lentitud.
Sabias palabras del maestro, que nos ayudan a comprender las razones que guiaron al legislador para exigir la diligencia a la parte actora, so pena de la sanción de perención. Tiene que ser así, porque la parte actora, sea que ostente o no la titularidad del derecho material de que se trate, es la que inicia y motoriza el proceso.
De allí pues que resulte inadmisible el que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y mas aun en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos se observa que en fecha 10 de octubre de 2005, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para un primer Acto Conciliatorio, sin que a la fecha la parte actora haya instado a la citación del demandado, quien debe activar el proceso en su fase inicial.
En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos mas breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomo en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante.
En el caso en estudio, este Tribunal observa, como ya se indicó que después de admitida la demanda no hubo actuación de la parte actora para instar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta 30 días señalados en la Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil ha operado la Perención.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, con base a lo previsto en el Articulo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el proceso. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (4) días del mes mayo de 2006.
EL JUEZ TITULAR,



Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 04/05/06 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:40 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Exp. N° 4557
CEOF/smvr/armando.