REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
196° y 147°
PARTE ACTORA
SOLANGE MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.665.326 y domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.463.
PARTE DEMANDADA
JUAN DOMINGO GONZÀLEZ VEGA, mayor de edad, Chileno, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.265.929 y domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE
RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
DECISION
DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°
4656
I
SINTESIS
Se inician las presentes actuaciones por escrito de estimación e intimación de honorarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 y siguientes de la Ley de Abogados, presentado en fecha 02 de marzo de 2006, por la abogada en ejercicio SOLANGE MENDOZA DIAZ, actuando en su propio nombre quien procedió a intimar honorarios al ciudadano JUAN DOMINGO GONZALEZ VEGA.
Expone la demandante: 1) Que el Ciudadano JUAN DOMINGO GONZALEZ VEGA, contrató en la ciudad de Tinaquillo sus servicios profesionales para intentar por ante el Tribunal competente, juicio sobre aseguramiento de bienes de la comunidad conyugal contra su esposa NANCY JOSEFINA HERRERA; 2) Que para tal fin el nombrado ciudadano JUAN DOMINGO GONZALEZ VEGA, le otorgó poder por ante la Notaría Pública de Tinquillo Estado Cojedes, el 05 de agosto de 2005 según documento autenticado e inserto bajo el N° 71, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; 3) Que en ejercicio de ese mandato el día 10 de octubre de 2005 presentó en catorce (14) folios la demanda de aseguramiento de bienes de la comunidad conyugal contra la mencionada Ciudadana NANCY JOSEFINA HERRERA, la cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente N° 10.145 de la nomenclatura de ese Juzgado; 4) Que el Ciudadano JUAN DOMINGO GONZALEZ VEGA a espaldas suyas y sin que mediara ninguna explicación, le revocó el aludido poder en diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2005, que riela al folio setenta y uno (71); 5) Que a pesar de la alevosa conducta del Ciudadano JUAN DOMINGO GONZALEZ VEGA, dando muestras de lealtad con el cliente (fidelidad que el no tuvo con ella) en fecha 23 de noviembre de 2005, presentó diligencia donde hacia formal entrega de los sobres debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos en sus respectivos destinos, los cuales le habían sido entregados por el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2005.
De conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, procede a hacer una relación detallada de sus actuaciones en el proceso, con la respectiva estimación de sus honorarios profesionales, que corresponde pagar la parte demandada, así: 1) Redacción del Poder y consecuente autenticación. (Bs. 500.000,00); b) Estudio del asunto y redacción de la demanda (Bs.30.000.000,00); c) Diligencia entregando sobres (Bs.300.000,00). Todas estas cantidades arrojan un total de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.30.800.000,00), monto en el que estima sus honorarios profesionales.
En fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil admite la demanda ordenando la intimación del ciudadano JUAN DOMINGO GONZALEZ VEGA, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a los fines de que consigne el monto de los honorarios estimados, o en su defecto se oponga a ello o ejerza el derecho de retasa que le otorga la ley, a tal efecto se libró la boleta de intimación, copia certificada del libelo y despacho.
En fecha 16 de marzo de 2006, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer de la presente causa. En fecha 28 de marzo de 2006 se le dio entrada al presente Cuaderno Separado recibido del Juzgado Primero Civil.
En fecha 26 de abril de 2006 se recibieron resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de mayo de 2006, comparece la parte demandada y expone: 1) Admite que en fecha 05 de agosto de 2005 otorgó poder por ante la Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, a la intimante Ciudadana SOLANGE MENDOZA DIAZ, el cual quedó debidamente asentado bajo el N° 71,Tomo 11 de los libros respectivos llevados por dicha Notaria; 2) Admite que en ejercicio de ese mandato, el día 10 de octubre de 2005, la precitada poderdante presentó la demanda de aseguramiento de bienes de la Comunidad Conyugal contra su legítima esposa Ciudadana NANCY JOSEFINA HERRERA; 3) Rechaza, niega y contradice que en momento alguno haya asumido frente a la profesional del derecho que hoy le intima, una conducta alevosa, de infidelidad, deslealtad y desconsideración, pues, por el contrario como ya indicó fueron muchas las veces que trató de comunicarse con la intimante y no lo pudo lograr; 4) Rechaza, niega y contradice de que la accionante en momento alguno haya tratado de lograr con su persona en forma extrajudicial el pago de sus honorarios profesionales, pues en ningún momento se ha negado a ello, solo que pide una justa reclamación y no como la efectuada por la accionante, que peca de exagerada; 5) Rechaza, niega y contradice que el accionante haya sufragado los costos de las referidas actuaciones judiciales, pues al momento de contratar sus servicios le suministró la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) para tales efectos, pero por la confianza que depositó en la accionante intimante no le solicitó ningún tipo de recibo; 6) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la intimación que por la cantidad de Treinta Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.30.800.000,00), ha incoado en su contra la ciudadana Solange Mendoza Díaz. La rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, por ser totalmente exagerada tal cantidad de bolívares y por no coincidir con el valor real que tiene cada una de las actuaciones de la profesional que hoy le demanda; 7) Que la accionante no estima dicha demanda, es decir, no señala monto alguno, es por ello que se hace muy difícil saber cual es el porcentaje que ella esta aplicando, tal situación no cuadra con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que señala que en ningún caso los honorarios de apoderado excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. El Código de Ética Profesional del Abogado, en su artículo 40 establece ciertos parámetros que el profesional del derecho debe tomar en cuenta al momento de la determinación del monto de sus honorarios.
En razón de todo lo expuesto es por lo que hace formal oposición a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que en su contra ha incoado la ciudadana Solange Mendoza Díaz y solicita de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, el derecho de retasa, sin que ello implique de manera alguna el reconocimiento de tan exagerada intimación; para lo cual solicita de este despacho en razón del derecho a la defensa, se sirva decretar la misma y se proceda a la sustanciación de ley.
II
MOTIVACIÓN
SOBRE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
En forma reiterada la Jurisprudencia ha señalado que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen claramente dos etapas: 1) La fase declarativa donde se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios, y 2) La fase ejecutiva que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios.
Sobre el cobro de honorarios profesionales judiciales, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 22 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, dejó establecido lo siguiente:
“Esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 1972, que ha sido ratificada en otras ocasiones, siendo pacífica y constante, expresó lo siguiente: “Cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
“En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa, ya que, conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. Como lo ha puntualizado la Corte en anterior oportunidad, la situación enunciada es clara, porque hasta ese momento, la relación profesional, sólo tiene lugar entre la parte y su abogado: la contraparte no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella; no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado “sólo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató”, conclusión que la actual formalización ha interpretado erróneamente en el sentido de que lo afirmado fue que, en todo caso, el abogado sólo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria condenada al pago de las costas procesales.
La otra situación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.
Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados y por el artículo 24 de su Reglamento.
El artículo 23 de la Ley dice:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Y el artículo 24 de su Reglamento dice:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
Juzga esta Sala que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos, de contenido claro y preciso, no puede conducir a otra conclusión, que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios “ a sus abogados, la propia ley, y, en consecuencia con ella, su Reglamento, se encargan, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
Considera la Sala que, en este aspecto, el ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el verdadero y legítimo titular, desde el punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.
De modo que el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también cobrar e intimar los honorarios al “respectivo obligado”, que, según lo previsto en el citado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, puede ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta doctrina lo sentado por este Alto Tribunal en sentencia del 22 de noviembre de 1966, cuando expresó que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios, que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva está obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas.
Considera la Sala, que el asunto planteado por el recurrente resulta improcedente, pues el abogado estimante tiene una acción personalísima contra el obligado para hacer efectivo sus honorarios profesionales.”
Visto lo anterior, analiza este juzgador:
Tal como lo señala la jurisprudencia antes transcrita, en materia de honorarios profesionales judiciales se distinguen dos situaciones: a) cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
Pero no obstante lo anterior, independientemente que haya o no condenatoria en costas, el abogado puede directamente estimar e intimar honorarios al condenado en costas o a su cliente, a su elección, así lo dejó establecido una reciente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de noviembre de 2000:
“Para decidir, la Sala Observa:
Las disposiciones de la ley de abogados y su reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección.
En efecto establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:……
El derecho a cobrar honorarios está claramente reconocido en la disposición transcrita que en su segundo aparte establece el procedimiento para cobrar dichos honorarios cuando hayan sido causados en juicio, por lo cual la actuación del abogado intimante es ajustada a derecho, tal como lo declaró la alzada.”
En consecuencia, en el caso de marras está perfectamente legitimada la actora para ejercer su acción y el demandado para soportarla en su condición de cliente del intimante, pues tal como lo dejó asentada la decisión de la referencia, en materia de honorarios profesionales, puede el abogado antes de que haya condenatoria en costas cobrar a su propio cliente los honorarios profesionales.
Por otra parte, arguye la accionada que considera exagerada la intimación hecha por el monto de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.30.800.000,00), ya que la misma no cuadra con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que señala que en ningún caso los honorarios del apoderado excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Continúa señalando la parte accionada, que la estimación no obedece a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, y finalmente peticiona el accionado:
“……….de conformidad con el artìculo 25 de la Ley de Abogados, el derecho a retasa, sin que ello implique de manera alguna el reconocimiento de tan exagerada intimación; para la cual solicito de este despacho en razòn del derecho a la defensa, se sirva decretar la misma y se proceda a la sustanciaciòn de ley.”
Para resolver el tribunal observa:
Ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no se aplica al abogado que intima honorarios a su propio cliente, así lo dejó establecido una reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Noviembre de 2003:
“Para decidir la Sala Observa:
La Sala de Casación Civil ha establecido que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa.”
Así las cosas, resulta improcedente lo argumentado por la representación de la demandada, sobre la aplicación del límite del 30% establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de marras. Así se establece.
En consecuencia, habiéndose pronunciado este tribunal sobre las defensas esgrimidas por la representación de la demandada, estima este sentenciador tal como se desprende de los razonamientos antes expuestos, que la posición asumida por la demandada en la oportunidad defensiva, es determinante para la etapa subsiguiente en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales, por que, al rechazar en forma genérica y por exagerada la estimación efectuada por el intimante, sin oponerse propiamente al derecho de cobrar honorarios, sino que por el contrario se acoge al derecho de retasa, resulta reconocido entonces el derecho de cobrar honorarios profesionales judiciales y como corolario obligado, procedente el cierre o término de la fase declarativa y la apertura de la fase ejecutiva (retasa), y así lo hará este tribunal en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado RAFAEL TOVÌAS ARTEAGA ALVARADO, en representación de la parte demandada. Así se establece. SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y en consecuencia terminada la fase declarativa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales. Así se decide. TERCERO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales y a tal efecto se fijará mediante auto separado la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Retasadores. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2006. Años 195° y 146°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 31 de mayo de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
EXP. 4656
CEOF/sv
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