REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
DEMANDANTE CARMEN OROPEZA
DEMANDADO CARMELO RODRIGUEZ
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN INTERLOCUTORIA-IMPROCEDENTE

I
ANTECEDENTES
Vista la diligencia de fecha 25 de Octubre de 2005, suscrita por la ciudadana CARMEN OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.328.847, debidamente asistida por el Abogado LEOPOLDO CEDEÑO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.612, el Tribunal a los efectos de proveer sobre la misma observa:

En fecha 23 de Septiembre de 2002, este Juzgado dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada y ordena al demandado el cumplimiento del contrato existente, la entrega del kiosco para seguir trabajando y a su vez el pago de Cinco Millones Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.300.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2002, se decreta la ejecución de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Octubre de 2002, el Tribunal decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2002.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial declara embargadas ejecutivamente las bienhechurías señaladas por la actora así como los derechos que posee sobre el terreno.

Ahora bien, el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil establece:

Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.

La norma in comento contempla la procedencia del Justiprecio de las cosas embargadas, después de practicado el embargo ejecutivo.

Ahora bien, señala la solicitante, que siendo poseedora precaria de las bienhechurías ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según comisión N° 297-03, de fecha 09 de septiembre de 2003, solicita le sean entregadas las mismas como forma de pago a objeto de finiquitar de un todo el litigio y solicitar la compra del terreno ante el municipio

En efecto, estima quien aquí decide, que tal pedimento tendría que ser producto de un convenio escrito celebrado entre ambas partes, y no una solicitud unilateral como en el caso bajo estudio, tal como lo establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y a falta de éste lo procedente es dar continuidad a la ejecución acordada, esto es, el cumplimiento de las formalidades relativas a la realización del justiprecio de la cosa embargada ejecutivamente.

En consecuencia, no constando en autos convenio alguno suscrito por las partes referente a la entrega de las bienhechurías embargadas ejecutivamente como forma de pago, ni cumplidas las formalidades esenciales en el proceso posterior al embargo, relacionadas con la realización del justiprecio de la cosa embargada, forzosamente se deberá declarar improcedente lo solicitado y así lo declarará este sentenciador en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
II
DECISION
Como corolario de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declara IMPROCEDENTE, lo solicitado por la Ciudadana CARMEN OROPEZA, debidamente asistida por el Abogado LEOPOLDO CEDEÑO FUENTES, por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2006.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 30 de Mayo de 2006, se público y registró la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente N° 3829.
CEOF/SV/ACH/WM.