REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°

DEMANDANTE JOSE BERNABE NOBAS
DEMANDADO LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.
MOTIVO ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 2356


I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo de 2005 el Abogado JOSE BERNABE NOBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.897.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0124 y domiciliado en la Ciudad de Caracas, actuando en su propio nombre y representación, intentó formal demanda con la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., la cual fue admitida el 20 de mayo de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2005 la Abogada MARIA AUXILIADORA KUPER, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., presentó contestación a la intimación intentada.
En fecha 05 de octubre de 2005 la Abogada ANDREINA BELLO, con el carácter de autos, presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2005 se acordó una articulación probatoria, en virtud de la oposición al derecho del accionante de cobrar honorarios profesionales.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su debida oportunidad.
En fecha 27 de octubre de 2005, el Tribunal dicta Sentencia declarando Improcedente el derecho de cobrar honorarios profesionales de la parte actora JOSE BERNABE NOBAS.
Por diligencia del 11 de noviembre de 2005 la Abogada ANDREINA BELLO, con el carácter de autos, apela de la decisión dictada por este Tribunal, la cual fue oída en fecha 16 de noviembre de 2005 y se remitió el expediente al Juzgado Superior Competente para que conociera de la apelación interpuesta.
En fecha 13 de enero de 2006 el Juzgado Superior Civil dictó Sentencia revocando la decisión dictada por este Tribunal y declarando con lugar la apelación interpuesta por la Abogada ANDREINA BELLO y procedente el derecho de cobrar honorarios profesionales.
En la oportunidad correspondiente se nombró como Jueces Retasadores a los Abogados LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO y HEREDIA T. SOLIS HAYDE, quienes previa aceptación prestaron el juramento de ley.
En fecha 18 de mayo de 2006 el Tribunal actuando como Tribunal Colegiado en funciones de Retasa, dictó Sentencia fijando el monto de los honorarios profesionales del Abogado JOSE BERNABE NOBAS.
En fecha 24 de mayo de 2006, la Abogada ANDREINA BELLO, con el carácter de autos, apela de la decisión proferida en la presente causa.
MOTIVACION
La parte demandante apela de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2006, constituido como Tribunal colegiado en funciones de retasa, para decidir sobre el recurso incoado, el tribunal observa.
Establece el artículo 28 de la Ley de Abogados:
“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo. En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación. Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar. Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. Las decisiones de retasa son inapelables.”
De conformidad con el artículo 28 de la vigente Ley de Abogados, las decisiones que se dicten en la fase estimativa del procedimiento son inapelables.
Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 estableció lo siguiente:

“La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado. De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código….”.


Ahora bien, la apelación ejercida en el caso de autos recae sobre la “decisión de retasa” propiamente dicha, esto es, la proferida por el Tribunal de Retasa constituido por sus tres miembros, en ejercicio de la ùnica competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

Concorde con el fallo antes parcialmente transcrito, siendo que la apelación recae sobre la decisión a que se refiere la norma como excluida de la apelación, entiende este sentenciador que debe negar el precitado recurso, pues el fallo dictado por el Tribunal de retasa contentivo de la estimaciòn definitiva de los honorarios profesionales es inapelable, se trata de una decisión de equidad antes que de derecho, ya que se limitan a determinar con base a los paràmetros establecidos en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión.

Entonces, tal como lo dejò asentado el fallo de la referencia, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a las actuaciones cumplidas por el abogado.

Como corolario de lo antes expuestos, debe este Sentenciador negar la apelación interpuesta por la Abogada ANDREINA BELLO, con el carácter de autos, y así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la Abogada ANDREINA BELLO, Apoderada Judicial de la parte actora Abogado JOSE BERNABE NOBAS, contra la decisión dictada por este Tribunal actuando como Tribunal Colegiado en funciones de Retasa, en fecha 18 de mayo de 2006. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de mayo de 2006.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 30/05/06 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 2356.
CEOF/smvr/armando.