REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°
PARTE ACTORA
RAIZA YANITZA MORALES ROMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-9.530.725.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.131.
PARTE DEMANDADA
VICTOR MORON, venezolano, mayor de edad, viudo y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.205.618.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
No constituyó apoderado en el juicio.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA
DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°
4575
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 31 de octubre de 2005, por el Abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana RAIZA YANITZA MORALES ROMAN, contra el ciudadano VICTOR MORON, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma circunscripción, fue asignada a este juzgado, dándosele entrada el 03 de noviembre de 2005, y admitiéndose en fecha 09 de noviembre de 2005.
Señala el apoderado actor: 1) Que su mandante celebró el día 14 de diciembre de 2001 contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa, distinguida con el número 1-1 denominada “El Laurel”, ubicada en la Calle Principal de la Urbanización Aeropuerto de esta Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, bajo los siguientes linderos NORTE: Calle Principal del Aeropuerto; SUR: Aeropuerto; ESTE: Santos Cordero y OESTE: Eulogio Morales y le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes de fecha 25 de enero de 1995, bajo el N° 25, Tomo 04 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que adjunta al escrito libelar; 2) Que el contrato celebrado por su mandante con el ciudadano Vìctor Moròn fue debidamente autenticado en fecha 14 de diciembre de 2001, por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, anotado bajo el numero 85, Tomo 40 de los respectivos libros llevados por esa Notaria, que anexa marcada con la letra “C”; 3) Que posteriormente se celebraron dos contratos privados de arrendamiento que anexa con las letras “D” y “E”, y el último de los contratos mencionados expiró el 15 de junio del año 2004, sin embargo el arrendatario continuó en tal carácter hasta que el día 02 de junio del 2005, el ciudadano Víctor Morón, ya identificado, le hace entrega material del inmueble arrendado a su mandante, tal como consta en acta levantada al efecto, que anexa marcada con la letra “F”; 4) Que para sorpresa y asombro de su poderdante, el inmueble (casa) y los bienes muebles (cocina, aire acondicionado), presentaban un total y absoluto deterioro, completamente inservibles por la falta de conservación y mantenimiento, es decir, el arrendatario incumplió la Cláusula sexta del contrato marcado con la letra “D”, que expresa: “El Arrendatario se obliga a mantener y devolver el inmueble que por este medio toma en arrendamiento en las mismas condiciones en que expresamente…”. 5) Que en el último de los contratos de arrendamiento anexos al presente escrito, se puede leer en la cláusula sexta, que el arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado de pintura, paredes, funcionamiento de sanitarios, baño entre otros, asimismo en la cláusula décima segunda expresa las condiciones en que tenía que entregar el inmueble. 6) Que como el arrendatario incumplió algunas obligaciones asumidas de manera contractual tal como lo expresara en la cláusula décimo segunda en el contrato anexo marcado con la letra “F”, daños que se aprecian en Inspección extra judicial, en fecha 22 de junio de 2005, por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente número 2054/05, que anexo marcado con la letra “G”, y que luego procedió su mandante a conminar al arrendatario a reparar los daños ocasionados por él en el inmueble y muebles arrendados, los cuales se negó a reparar, y es por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar el pago de las reparaciones necesarias al inmueble y muebles, las cuales estima en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES CON 54/CENTIMOS (Bs.5.572.262,54). 7) Fundamenta su acción en los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, ésta quedó formalmente citada para el acto de contestación de la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, la demandada formalmente citada para ello, no compareció al proceso, ni por sí, ni por medio de apoderado, en consecuencia no hay alegatos de su parte.
III
DEBATE PROBATORIO
Abierto el juicio a Pruebas, la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.
IV
CONFESIÓN FICTA
Visto los autos, corresponde al tribunal, verificar si están dadas las condiciones para declarar la confesión ficta y proceder a sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica un reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso.
En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Debe verificar entonces este sentenciador si se han cumplido en el presente caso con los siguientes requisitos: 1.- Falta de contestación a la demanda; 2.- Que no probare nada que le favorezca; y, 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sobre la falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de la demandada, ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que no probare nada que le favorezca.- Abierto el juicio a pruebas, la demandada no compareció, por lo que nada probó que le favoreciera.
Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito.
Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.
Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.
Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.”
Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.
……….Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.”
Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.
Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”
En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión. Así se declara.
Expuesto lo anterior, y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por el actor eran conocidos por el demandado y los mismos no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA de la demandada, derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera. Así se declara.
Cabe destacar que la situación planteada en el presente caso, se trata de una demanda de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios causados tanto al inmueble como a los bienes muebles, con ocasión de la relaciòn de arrendamiento que vinculò al actor y al demandado.
Habiendo consignado el actor conjuntamente con su libelo, titulo de propiedad y contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, no hay duda del vinculo contractual entre las partes, pues el demandado al no contestar la demanda, ni promover pruebas en la presente causa, admitiò la existencia de la relaciòn arrendaticia, y como corolario la obligación del arrendatario de restituir el bien dado en arrendamiento en perfecto estado de pintura, paredes, funcionamiento de sanitarios y baños entre otras, tal como lo prevè la fuente contractual.
Asimismo, la cláusula décima segunda, establece: “….la casa deberà ser pintada en los mismo colores que tiene actualmente, y que se indican a continuación: fachada principal, color salmòn y rejas de ventanas y rejas del frente de la casa en blanco, marcos de las puertas en blanco, puerta de estudio en negro mate, puerta de la cocina en color canela, sala, comedor, estar, vestier àrea social y baños todo en blanco, en amarillo la cocina, habitación principal en verde fresco y verde esmeralda, asì como los laterales de la oficina o cuarto de estudio, la habitación siguiente con azul claro, àrea de servicio en blanco, todos estos colores de marca solitex y demàs anexos de la casa en blanco.”
Las condiciones que fijaron las partes en el contrato de arrendamiento, apuntan hacia la carga en cabeza del arrendatario de restituir el bien en las mismas condiciones en que lo recibiò, y previo cumplimiento de las obligaciones asumidas en la clàusula antes transcrita. Entonces, el contrato de arrendamiento no sòlo da por sentada la relaciòn de arrendamiento sino las obligaciones a cargo del arrendatario, demandado en el presente proceso.- Asì se establece.
Ahora bien, anexa y promueve el actor, documento privado que emana de la parte demandada segùn el cual se deja constancia que hace entrega de la casa arrendada a la actora, y describe las condiciones del inmueble. Tambièn acompañò Inspección judicial debidamente evacuada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Ròmulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16 de Junio de 2005, donde se deja constancia de los siguientes hechos: a) Lugar de constitución del tribunal: Casa de habitación distinguida con el Nº 1-1, denominada “El Laurel”, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Aeropuerto, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; b) Se deja constancia con el asesoramiento del experto designado, del estado fisico del inmueble inspeccionado, evidenciàndose el deterioro de las paredes, tanto de la sala como de la habitación principal, el deterioro del closet, asì como el baño, deterioro de las puertas internas de la vivienda inspeccionada, en algunas habitaciones se observa que las lámparas fueron desprendidas de su sitio, deterioro de las gavetas de la cocina, rompimiento del piso., etc.
De tal manera, que lo expuesto por el actor en su libelo, en cuanto a la descripción de los daños ocasionados en el inmueble y bienes muebles, estàn soportados en la inspección judicial promovida, y ante la ausencia de contestación a la demanda y promoción de pruebas, tales daños quedaron admitidos por el demandado.- Asì se establece.
Como corolario de lo anterior y habièndose admitido los hechos (relaciòn de arrendamiento, obligaciòn del arrendatario y el daño ocasionado), es carga del actor, traer a los autos los elementos necesarios a los fines de cuantificar la indemnización, màs aun cuando se trata de reembolso de gastos derivados de una relaciòn de arrendamiento, y en tal sentido, consigna el actor un cùmulo de facturas relativas a los gastos o pagos efectuados por el demandante, ante el incumplimiento del demandado, tales documentos son: a) Factura emitida por la carpinterìa y mueblería “Renacimiento”, derivada de la fabricación y reparaciòn de algunos bienes ubicados en el inmueble arrendado y que fueron objeto de daño por parte del arrendatario o demandado, tal como se dejò establecido antes. Dicha factura asciende a la suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL BOLÌVARES (Bs.1.190.000,00); b) Recibo de CANTV, por la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 42.000,00); c) Estado de cuenta emitido por CANTV, que refleja un saldo deudor de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÌVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs.61.914,56); d) Hoja de presupuesto por concepto de reparaciones generales en la vivienda de la Señora RAIZA MORALES R., parte actora en este juicio, por el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.2.490.560,54); e) Facturas emitidas por la sociedad mercantil Construcciones Elivenca C.A., por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs.692.500,00), y otra por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs.420.000,00); F) Factura emitida por la Sociedad Mercantil ESKALA San Carlos S.R.L., por concepto de reparaciòn de dos (2) aires acondicionados, por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLÌVARES (Bs.414.000,00); Factura de electricidad emitida por ELEOCCIDENTE, correspondiente al mes de mayo de 2005, por la suma de CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.41.119,00). Todos estos gastos generados por las reparaciones efectuadas en el inmueble, ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÌVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs.5.352.093,56).
Ahora bien, el actor reconoce que el demandado efectuò un depòsito arrendaticio por la suma de UN MILLON CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÌVARES (Bs.1.115.289,00), de tal manera que el valor de los daños cuya cuantìa viene determinada por los montos reflejados en las documentales acompañadas por el actor, previa deducciòn del depòsito arrendaticio, serà por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs.4.236.804,56).- Asì se establece.
Se evidencia del libelo que el actor al estimar la demanda, señala que su valor asciende a la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.6.686.179,54), lo que refleja un exceso con respecto a la cifra que arrojan las instrumentales consignadas a los fines de probar la entidad o cuantìa de los daños y que asciende a CINCO MILLONES TRESCIENTOS CIINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÌVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.352.093,56). Dicho exceso sería entonces por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÌVARES CON NOVENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs.1.334.085,98), cantidad èsta que carece de fundamento y soporte probatorio, razòn por la cual èste tribunal debe ajustar el monto de los daños a lo efectivamente acreditado en autos, desestimando dicho excedente, pues el hecho de que el demandado haya quedado confeso no garantiza una condena arbitraria por parte del órgano jurisdiccional, menos en este caso, cuando la carga de estimar el daño es exclusiva del actor.- Asì se establece.
Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, con la salvedad antes señalada y que conduce a un ajuste del monto que por concepto de daños estima el actor en su demanda, desestimando la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÌVARES CON NOVENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs.1.334.085,98), cifra que constituye un exceso no acreditado en ninguna forma por el actor, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, interpusiera la Ciudadana RAIZA YANITZA MORALES ROMAN, en contra del ciudadano VICTOR MORON. Así se declara. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs.4.236.804,56), como indemnización por concepto de daños ocasionados al inmueble dado en arrendamiento. Asì se declara.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2006.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 25 de mayo de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4575.
CEOF/smvr/armando.