REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
MATERIALES SALERMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el N° 11, Tomo 3-A, representada por el Ciudadano JOSE PARENTE TRIMARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-7.067.338.
ABOGADO ASISTENTE
MATIAS PINO, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.858.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE
JULIO MENDOZA PINTO y GUILLERMO JOSÈ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.470.000 y V-6.900.756.
MOTIVO
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISION
INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°
4683
I
SINTESIS
En fecha 18 de mayo de 2006, este Juzgado le da entrada en el libro de causas a la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la sociedad mercantil MATERIALES SALERMO C.A., representada por el ciudadano JOSE PARENTE TRIMARCHI, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MATIAS PINO, todos plenamente identificados, en cuyo escrito aduce:
1.- Que en fecha 08 de mayo de 2006, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón, inscrito bajo el N° 26, folios 204 al 208, Tomo I, Protocolo Primero, su representada compró la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL POZOTE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 1986, bajo el N° 29, Tomo 139-A, un inmueble de su exclusiva propiedad conformado por un lote de terreno, con área actual garantizada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON TRESCIENTAS DOS AREAS (235,302 Hás) que forma parte de la Finca Santo Domingo, ubicada en el Valle de Marta, Jurisdicción del actual Municipio Falcón del Estado Cojedes, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento anteriormente descrito.
2.- Que consta en documento protocolizado en fecha 05 de noviembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, inserto bajo el N° 7, Folios 1 al 4, Tomo II, Protocolo Primero, se constituyó Servidumbre de Uso Perpetua y Gratuita sobre las aguas que contenga la laguna artificial existente en la actualidad en los predios del Fundo El Pozote y autorización para utilizar la actual vía de acceso al Fundo El Pozote desde la carretera Tinaquillo-Carabobal.
3.- Que consta en Inspección Judicial practicada en fecha 15 de mayo de 2006, por el Juzgado del Municipio Falcón, que existe impedimento para salir o entrar libremente a la propiedad de su representada, la cual es ocasionada por la perturbación de los ciudadanos JULIO MENDOZA PINTO y GUILLERMO JOSE YANEZ, tal como se evidencia además de reproducciones fotográficas, tomadas en el momento de practicar la referida inspección.
4.- Que los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas, una evidente violación del derecho de paso que quedó establecido en el documento de fecha 05 de noviembre del año 1996.
Fundamentó su acción en el artículo 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas que conforman la acción de amparo incoada, observa el Tribunal que el presunto agraviado aduce como fundamento de la acción interpuesta que le ha sido violado por parte del presunto agraviante el derecho de paso que quedó establecido en el documento de fecha 05 de noviembre de 2006, identificado en autos, ya que existe impedimento para salir o entrar libremente a su propiedad, la cual es ocasionada por la perturbación de los mismos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, entre la que se encuentra:

"No se admitirá la acción de amparo:...
"5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La jurisprudencia ha venido aplicando esta causal de inadmisibilidad conjuntamente con el contenido del artículo 5 de la mencionada Ley de amparo, el cual expresa parcialmente:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". (Subrayado del Tribunal).
Esta situación ha traído como consecuencia que para interponer una acción de amparo deben agotarse previamente los medios ordinarios preexistentes, siempre que ellos se puedan tramitar de manera breve, sumaria y eficaz, por cuanto la intención del legislador, cuando reguló la acción de amparo constitucional, no fue crear una tercera instancia o subvertir o suprimir los procedimientos ordinarios, para dejar únicamente el procedimiento de amparo para resolver las controversias que se suscitan en la vida cotidiana, toda vez que de una u otra manera todos los derechos se encuentran consagrados en normas constitucionales y las leyes sólo los desarrollan, de modo que al violentarse una norma legal, directa o indirectamente se viola la constitucional que ella regula.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, dejó sentado que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público. Asimismo ha señalado nuestro más alto Tribunal, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
La propia jurisprudencia ha dejado sentado que si bien es cierto que se puede declarar inadmisible aquellos procedimientos de amparo en los cuales no se hayan agotado las vías ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, no es menos cierto que le ha establecido al juzgador la carga de expresar cuales son esas vías o medios ordinarios que posee el actor en lugar del amparo, tal y como se dejó asentado en fecha 24 de enero de 2002, en sentencia distinguida con el N° 54, en los siguientes términos:

"...considera la Sala que las decisiones de inadmisión fundamentadas en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben señalar de cuáles medios procesales ordinarios el solicitante dispone o disponía, y de cuales no hizo uso; así como razonar sobre la idoneidad de los mismos para restituir de manera efectiva la situación jurídica que se alega infringida...".

En el presente caso, el accionante en amparo, manifiesta que se le violentó el derecho de paso que quedó establecido en el documento de fecha 05 de noviembre de 1996, en virtud de la perturbación ocasionada por los Ciudadanos JULIO MENDOZA PINTO y GUILLERMO JOSE YAÑEZ, al respecto ha señalado la doctrina que la acciones confesoria (vindicatio servitutis) es el medio típico de tutela de las servidumbres, bien se discuta su existencia, bien se impida u obstaculice su ejercicio. La finalidad de la acción es hacer reconocer y respetar la existencia del gravamen y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el derecho, condenándole a resarcir los daños. El titular de la servidumbre dispone, además (por vía posesoria) de los interdictos de amparo y restitutorio dirigidos a poner fin a los actos perturbatorios o de despojo de que fuere objeto la posesión, y de las acciones de denuncia de obra nueva y de daño temido.
En consecuencia, estima este sentenciador que con la presente solicitud de Amparo Constitucional el accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de sus derechos, ya que se ventilan hechos que constituyen perturbación en el derecho de paso previamente establecido, siendo las acciones confesoria o interdictos posesorios, ya sean de despojo o de amparo, los procedimientos ordinarios más rápidos y eficaces para garantizar el derecho de paso, de modo que darle curso a la pretensión constitucional en los términos y por los hechos que plantea la parte actora, sería incurrir en una violación constitucional adicional al debido proceso, con el agravante de que sería el Tribunal el responsable de dicha violación por haberle dado curso al procedimiento inadecuado para ventilar los derechos del presunto agraviado, en consecuencia no pudiendo el Juez de amparo ir al fondo de la situación, derecho o acción objeto del proceso, ya que los mismos deben tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Ley; siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción de amparo no puede ser supletoria ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes especiales y de acuerdo asimismo al fallo pronunciado por la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal en fecha diez (10) de Agosto del dos mil uno (2001), el cual estableció que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y debido a ello, la inadmisibilidad de la solicitud puede ser declarada en cualquier estado del proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente deberá declarar en la dispositiva de esta sentencia la INADMISIBILIDAD de la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil MATERIALES SALERMO, representada por su director, el ciudadano JOSE PARENTE TRIMARCHI, debidamente asistido de abogado, contra los Ciudadanos JULIO MENDOZA PINTO y GUILLERMO JOSE YANEZ, plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia. Así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la Ciudad de San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En esta misma fecha, 24 de mayo de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la s 2:00 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


SORAYA M. VILORIO R.

Exp. N° 4683.
CEOF/SMVR/armando.