REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°

DEMANDANTE AGROPECUARIA LAS GARZAS GUICES C.A.
DEMANDADO SUCESIONES DE LADISLAO ITURRIZA GUILLEN Y VICENZO CAMMARANO
MOTIVO PARTICION
DECISIÓN INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE
EXPEDIENTE N° 4673

I
ANTECEDENTES
El Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad N° V-3.029.262, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.611 y domicilio en Valencia Estado Carabobo, procediendo con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS GARZAS GUICES C.A., presentó en fecha 24 de abril de 2006 formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor, la cual previo sorteo fue asignada a este Tribunal.
En fecha 25 de abril de 2006 se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 4673.
Por auto de fecha 28 de abril de 2006 se apercibió al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su comparecencia en autos procediera a subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 16 de mayo de 2006 el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, se da por notificado de la decisión de este Juzgado en fecha 28 de abril de 2006 y solicita copia certificada del expediente.
II
MOTIVACIÒN
Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
La liquidación y partición judicial se tramitará por el juicio ordinario, estableciendo la norma en comentario que en la demanda se expresará especialmente el título que origina la comunidad (sucesión), los nombres de los condóminos (Los coherederos) y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Los requisitos de la demanda son los mismos que establece el artículo 340 eiusdem.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4 °, 5° y 6ª, establece textualmente lo siguiente:
340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
……….omisis……..
4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relaciòn de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
……..omisis……
Considera quien juzga que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, cómo se pretende y por qué se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa patendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
Por otra parte, son documentos fundamentales de la pretensión aquéllos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentaciòn no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
En el caso de marras, el actor califica la demanda como Partición pero no expresa con claridad el título que origina la comunidad, pues, se limita a detallar una larga tradición inmobiliaria, discutiendo la propiedad y título de uno de los codemandados de autos e impugnando y desconociendo otros títulos, tampoco indica la proporción en que deben dividirse los bienes, lo que origina una verdadera imprecisión que incide en el objeto de la pretensión, por lo que se evidencia que la parte actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, incumpliendo así con lo establecido en la referida Norma. Siendo así, y en acatamiento a lo dispuesto en la ley especial agraria, específicamente en el artículo 210, esta instancia ordenò subsanar tales omisiones en un plazo de tres dìas de despacho siguientes a la comparecencia en autos del actor, transcurriendo dicho lapso sin que se cumpliera con la referida carga.
Establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”
Entonces, en el caso bajo análisis, la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues al no subsanar en el plazo establecido por la ley resulta aplicable la sanción prevista en la disposición antes transcrita, esto es, la negativa de admisión de la demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo objeto de la acción a juicio de este sentenciador y por las razones antes explanadas, presenta oscuridad y ambigüedad, deficiencias no subsanadas en el plazo de ley, resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ININTELIGIBLE, en aplicación de la sanciòn prevista en el artìculo 210 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que autoriza al Òrgano Jurisdiccional ante tal evento a negar la admisión de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2006.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 23 de mayo de 2006 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4673
CEOF/smvr/armando.