REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
DEMANDANTE FERNANDO MIRANDA FERREIRA DOS SANTOS
DEMANDADO JUAN DIONICIO DE AGRELA FERRAZ
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE Nº 4338
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
I
Para resolver sobre la incidencia generada por la impugnación de la experticia complementaria del fallo y la fijación definitiva del monto que debe pagar el demandado, este Tribunal pasa a hacerlo previo al análisis de los siguientes antecedentes:
1.- Mediante sentencia definitiva dictada por este Juzgado de fecha 29 de junio de 2005, se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Daños y Perjuicios intentada por el Ciudadano FERNANDO MIRANDA FERREIRA DOS SANTOS contra el Ciudadano JUAN DIONICIO DE AGRELA FERRAZ y se ordenó ante la imposibilidad del Tribunal de determinar la estimación del daño una experticia complementaria del fallo.
2.- Por auto de fecha 18 de julio de 2005 se ordenó oficiar a la Asociación de Productores Agropecuarios del Estado Cojedes, para que remitiera una terna de Ingenieros o Peritos en el área agrícola que realicen inspecciones o experticias relacionadas con dicha actividad.
3.- En fecha 02 de agosto de 2005 se recibió Oficio de fecha 01 de agosto de 2005 de la Asociación de Agricultores del Estado Cojedes (ADA-COJEDES), donde señalan como Peritos a los Ciudadanos: FABIAN A. MARQUEZ C., FRANKLIN MONTERO y DILCIA C. YEPEZ.
4.- En fecha 30 de septiembre de 2005 se designó al ciudadano FABIAN MARQUEZ, como Perito, quien previa notificación no compareció a aceptar el cargo.
5.- Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005 se designó nuevamente como Perito al ciudadano FRANKLIN RAMON MONTERO LUGO, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.
6.- En fecha 21 de diciembre de 2005 el Perito FRANKLIN RAMON MONTERO LUGO, presentó el Informe de Experticia.
7.- Por diligencia de fecha 19 de enero de 2006 el Abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, Apoderado Judicial de la parte demandada, impugna la experticia presentada.
8.- En fecha 25 de enero de 2006 el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordena la designación de dos (2) peritos para decidir sobre lo reclamado.
9.- Por auto de fecha 22 de febrero de 2006 se designó a los Ciudadanos ENRIQUE CARPIO y FREDDY MARTINEZ, como Peritos, a quien se le libró Boleta de Notificación.
10.- En fecha 24 de marzo de 2006 los Peritos CARPIO YBARRA LEON ENRIQUE y MARTINEZ FREDDY ANTONIO, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
11.- En fecha 11 de abril de 2006 los Peritos Ciudadanos FREDDY MARTINEZ y LEON CARPIO, presentaron informe de experticia.
12.- En fecha 20 de abril de 2006 los Abogados LUIS MENDEZ A. y HECTOR RAFAEL PEREZ, con el carácter de autos, apelan del contenido del Informe avalúo presentado.
II
PUNTO PREVIO
SOBRE LA APELACIÒN CONTRA EL INFORME
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la experticia complementaria del fallo, prevè en su ùltimo aparte, la posibilidad a favor de la parte que considere que la decisión de los expertos està fuera de los lìmites del fallo, o es inaceptable la estimaciòn por excesiva o por mìnima, de reclamar de ese informe, solicitando del Tribunal el nombramiento de dos nuevos peritos de su elecciòn que presenten un nuevo estudio pericial. Se trata pues, en propiedad de un recurso contra la experticia que ejerce la parte que se considere lesionada en sus derechos, ya que en caso de que no hubiere reclamo de alguno de los litigantes, pasa el informe a ser complementario del fallo.
Ahora bien, ha sostenido la jurisprudencia, específicamente en un fallo de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“….El hecho de que la experticia complementaria del fallo pase a integrar la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea la apelación, pues, no se trata de una decisión judicial sino de un dictamen de un auxiliar de justicia…. (…) la parte impugnante de la experticia debe reclamar de èsta ante el Juez y de la decisión judicial que se produzca se oirà apelación libremente……..”
En efecto, tambièn ha señalado la jurisprudencia (SCC, 1º de diciembre de 1988, Ponente Magistrado Carlos Trejo Padilla, juicio Stuar Francis Daridson Neda Vs. Blampeco), que la experticia complementaria no conlleva una delegaciòn de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sòlo avalùan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio establecidas en los artìculos 556 y siguientes del C.P.C., el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones objeto de la condena.
En todo concorde con los criterios antes explanados, es evidente la improcedencia de la apelación ejercida por los abogados Hèctor Rafael Pèrez y Elio Luis Mèndez Aular, pues, no se trata de una decisión judicial sino de un dictamen elaborado por los peritos designados por el tribunal, por tanto, auxiliares de justicia, en consecuencia, una vez que el tribunal ejerza su facultad de determinar la estimaciòn de la experticia, estaremos en presencia de una decisión judicial, y es contra ella que se puede ejercer el recurso ordinario de apelación, todo conforme lo establece el artìculo 249 eiusdem en su ùltima parte. Asì se declara.
III
SOBRE LA FIJACIÒN DEFINITIVA DE LA ESTIMACIÒN
Respecto a los extremos que debe allanar el sentenciador en este fallo, nuestro màximo tribunal en un fallo proferido por la Sala de Casaciòn Social de fecha 28 de mayo de 2002, dejò sentado lo siguiente:
“La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los tèrminos en que fue hecha la experticia y el por que acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo…..”
El procedimiento a que se contraen las presentes actuaciones, se encuentra en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme dictada en el mismo, que ordenó como consecuencia una experticia complementaria del fallo para determinar el costo de fundaciòn para el cultivo de sorgo, previo estudio edafológico y climatológico del predio en el cual se verificaron los daños, para los meses de enero y febrero de 2004, cuya extensión alcanza las setenta (70) hectáreas, limitándose dicho costo a los gastos de fundación, esto es: 1) Costo de preparación de tierra por hectárea y 2) Costo de siembra por hectárea, que comprende la semilla y equipos utilizados.
Consignado el informe del experto, fue impugnado por la parte demandada por considerar que resulta inaceptable ya que la misma està fuera de los lìmites del fallo y es excesiva, ante lo cual este Juzgado fijó la oportunidad legal para el nombramiento de los dos peritos que prevé el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes en su oportunidad presentaron sus conclusiones, siendo objetadas nuevamente por el ejecutante, en consecuencia le corresponde a este sentenciador fijar definitivamente la estimaciòn, para lo cual considera necesario hacer el siguiente análisis:
Primero: Para la determinación del costo fundacional, la sentencia definitiva en su dispositiva estableciò las bases, puntos o fundamentos para la elaboraciòn del dictamen, asì:
“SEGUNDO: Habiendo declarado este tribunal la imposibilidad de la estimaciòn o liquidación del daño ocasionado, con arreglo a lo justificado o probado por las partes en el juicio, se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar el costo de los mismos con valor de reposiciòn a la fecha actual, a cuyos fines se designarà UN EXPERTO; dicho funcionario auxiliar de justicia deberà cuantificar el costo de producción para el cultivo de sorgo, previo estudio edafològico y climatològico del predio en el cual se verificaron los daños, para los meses de enero y febrero de 2004, cuya extensión alcanza las Setenta (70) hectáreas, limitàndose dicho costo a los gastos de fundaciòn, esto es: 1) Costo de preparación de tierra por hectárea; y 2) Costo de siembra por hectárea, que comprende la semilla y equipos utilizados. El experto serà designado por el Tribunal, de una terna que a tal efecto se requerirà de la Asociación de Productores Agropecuarios del Estado Cojedes.”
Segundo: La primera experticia, cuyo informe fue consignado en fecha 21 de diciembre de 2005, arrojó un monto total de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÌVARES CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs.67.858.529,48).
Tercero: El informe correspondiente a la segunda experticia ordenada por el reclamo efectuado contra la anterior, por estar fuera de los lìmites del fallo y por exagerada, fue consignado en fecha 11 de abril de 2006, arrojando un monto total de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs.19.731.600,00).
Sobre la primera experticia realizada se observa que el monto total antes descrito y que asciende a la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÌVARES CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs.67.858.529,48), supera el monto que por daños estimaron los actores en el libelo de demanda, y que asciende a la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.55.000.000,00), por lo que, habièndose declarado parcialmente con lugar la demanda, luce ilògico e incongruente que el monto de los daños que el tribunal ordenò pagar en la sentencia, sea superior incluso a la cuantìa total de la demanda, que comprende no sòlo el costo de fundaciòn sino la ganancia dejada de percibir como consecuencia de la futura venta y pago de la cosecha (costo de producción).
Acordar la estimaciòn obtenida en la primera experticia significarìa una condena superior a la pedida por el actor en el libelo y efectivamente avalarìa este sentenciador un evidente exceso a los lìmites del fallo, pues, la demanda fue declarada parcialmente con lugar, al acordar el pago de los daños, sòlo con respecto al costo de fundaciòn (preparación de tierra y siembra e insumos), sin extenderse al costo o gastos durante el desarrollo de la siembra y al valor de la producción, esto es, ganancia dejada de percibir como consecuencia de la futura venta y pago de la cosecha, razòn por la cual, estima quien aquì decide que tal determinación debe ser desestimada por exceder de los lìmites del fallo e incluso de la cuantìa de la demanda, ya que para su fijación se incluyen no sòlo los gastos de fundaciòn sino los ocurridos durante el desarrollo de la siembra, lo que obviamente excede al alcance de la sentencia.- Asì se establece.
Con relaciòn a la segunda experticia ordenada por el reclamo ejercido contra la primera, y que alcanza la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs.19.731.600,00), comprende a juicio de quien aquì decide los conceptos que abarcan el costo de fundaciòn, esto es, mecanización (preparación de tierra (rastra), siembra, aplicación de fertilizantes e insumos (semilla, fertilizante y herbicida), que son los gastos directos inherentes a los costos de fundaciòn. Asimismo, en su realización se evidencia el empleo de la tècnica y conocimiento de campo necesario para sostener que sus conclusiones prestan a este sentenciador la convicción suficiente para declarar su validez, pues, aparece ajustada a los lìmites de la sentencia, ya que se abstiene de ampliar los cálculos incorporando gastos efectuados durante el desarrollo de la siembra, en consecuencia, tomando como soporte la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005, la jurisprudencia antes mencionada y el informe contentivo de la experticia levantada sobre bases ciertas y criterios técnicos correctos, la estimación definitiva de los daños a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.731.600,00). Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Dieciséis (16) días del mes de mayo de 2006.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 16 de mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4338
CEOF/smvr/armando.
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