REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
DEMANDANTE PABLO CASTAÑEDA BARRETO
DEMANDADO OSCAR COROMOTO MENA
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 4671

I
ANTECEDENTES

SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 27 de Abril de 2006, el cual corre inserto a los folios ocho (08) y nueve (09) de la pieza principal.
Vista la diligencia anterior estampada por el Abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, con el carácter de autos, donde solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado ciudadano OSCAR COROMOTO MENA, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
MOTIVACIÒN
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

La norma transcrita regula el otorgamiento de medidas en el procedimiento intimatorio, en efecto tal como lo ha dejado asentado nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en Sala de Casación Civil, caso J.A. Capriata contra Weatherly Enngineering Services de Venezuela, en el caso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley.

Más in concreto, la Sala argumenta lo siguiente:

“En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados….omisis…
Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En el caso de los Instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento……”

Así las cosas, es claro que el otorgamiento de medidas en el procedimiento intimatorio reúne características especiales que lo hacen diferente a cualquier otro procedimiento donde el Juez goza de cierta discrecionalidad para acordar o no medidas cautelares, previo análisis del periculum in mora y la presunción de buen derecho, pues en el caso de la intimación sólo se requiere que el demandante presente uno de los documentos que la ley califica como suficiente para considerar allanado el presupuesto y en consecuencia obliga al órgano jurisdiccional a conceder la medida cautelar peticionada.

Pues bien, en el caso de marras el actor demanda el cobro de bolívares por la vía intimatoria de uno de los instrumentos negociables (letra de cambio) previsto en el artículo 646 eiusdem, por lo que surge el deber legal para este juzgador de decretar la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, por estar llenos los extremos de ley, como efectivamente así lo hará en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Diez (10) días del mes de mayo de 2006.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 10 de Mayo de 2006 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 PM.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Expediente N° 4671.
CEOF/SV/ACH/WM.